REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA POEMA CARDOZO, en consecuencia este Tribunal, actuando conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de decidir observa:
I
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO:
IMPUTADO: Ciudadano ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 52 años edad, nacido el 29 de marzo de 1956, en San Cristóbal, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.768.078, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle Nº 3, Residencias Géminis, Apartamento 13-B, Municipio Baruta, Caracas.
II
DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
La presente investigación se inicia en fecha 21 de mayo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Poema Cardozo de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.084.760, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Alan Jesús Rodríguez González, en la cual manifestó, lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi esposo con quien tengo dieciocho años de casada y actualmente nos encontramos en proceso de separación por las constantes agresiones físicas y verbales, que me maltratan psicológicamente y amenazas de destrucción, que permiten que me sienta con el autoestima bajo ya que el me insulta delante de mis hijos quienes también ya están en mi contra; el caso es que desde el año 1999 mi relación viene en deterioro por relaciones extramatrimoniales que ha venido manteniendo y que ha ido destruyendo mi hogar, el día de ayer debido a la venta de unos de los bienes de la comunidad conyugal me acorraló contra la pared agrediéndome físicamente e insultándome con palabras obscenas a lo cual yo reaccioné y la rasguñé la cara, no conforme con esto dejarme en la calle diciéndome que me va a destruir y que era una guerra a muerte que no va a parar hasta verme en el hueso, te voy a dejar en la calle y hasta mis hijos se van a quedar conmigo y vas a pasar hambre, en virtud a toda esta violencia solicito la intervención del Ministerio Publico a fin de subsanar esta violencia familiar que estamos viviendo”.
En fecha 21 de mayo de 2003, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, visto la denuncia interpuesta por la ciudadana María Poema Cardozo de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.084.760, y por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que no se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó dar inicio a la investigación a los fines de esclarecer los hechos, ordenando la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de investigar y hacer constar su condición.
En fecha 22 de mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos Alan Jesús Rodríguez González y Poema Cardozo de Rodríguez ante la sede de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose el acto de conciliación, a que se contrae el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dejándose constancia de que las partes no llegaron a conciliar.
En fecha 2 de Julio de 2003, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar la audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 2 de julio de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Julio de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar para el día 7 de agosto de 2003 la celebración de la Audiencia para Oír a las Partes, en la presente causa seguida contra el ciudadano Alan Jesús Rodríguez González,
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración de la Audiencia para Oír a las Partes, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, para el día 1 de septiembre de 2003.
En fecha 1 de Septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración de la Audiencia para Oír a las Partes, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, para el día 19 de septiembre de 2003.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración de la Audiencia para Oír a las Partes, en virtud de la solicitud por parte de la víctima ya que su progenitora se encuentra hospitalizada, acordando la misma para el día 30 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la celebración de la Audiencia para Oír a las Partes, en virtud de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, para el día 8 de octubre de 2003.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral para Oír a las Partes, y luego de concederle el derecho de palabra a las partes presentes en la audiencia, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Habiéndose instado a las partes a una conciliación, siendo que ésta no se pudo realizar, el Tribunal acuerda que la presente causa pase a la etapa del Juicio Oral, por vía del procedimiento breve, debiendo acudir las partes en un lapso de cinco días ante el juez de Juicio correspondiente. Segundo: En virtud a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y el Apoderado Judicial de la Victima; el Tribunal acuerda: Primero: en cuanto a la medida de manutención, estima que lo procedente es instar a la Representación Fiscal a objeto de que ordene una evaluación social, para poder determinar específicamente la manutención que se debe fijar, correspondiendo al juez de juicio sí así lo estima considerar lo pertinente en relación a la manutención. Sin embargo, se insta al ciudadano Alan Jesús Rodríguez González, a seguir costeando la manutención de sus hijos tal como ha manifestado en este acto. Segundo: Se insta al ciudadano Alan Jesús Rodríguez González, a que haga desaparecer el mecanismo de comunicación que existe entre las viviendas, más no la comunicación que debe existir con sus hijos. Tercero: Se insta a las partes a realizarse las pruebas ordenadas por el Ministerio Publico.
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ia Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea distribuido a un Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiendo el mismo al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que recibió la presente causa, contentiva de una (1) pieza, con sesenta y cuatro (64) folios útiles, acordando fijar la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 3 de noviembre de 2003.
En fecha 3 de noviembre de 2003, la Fiscala Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual una vez relatados y fundamentados los hechos, expuso los preceptos jurídicos aplicables donde expresó que la conducta delictiva desplegada por el ciudadano Alan Jesús Rodríguez, encuadran dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, tipo penal establecido en el artículo 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido contra la ciudadana Poema Cardozo de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.
En fecha 3 de noviembre de 2003; el apoderado judicial de la victima María Poema Cardozo, consignó ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito complementario y en consecuencia, se adhirió a la acusación fiscal presentada.
En fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud hecha por la Representación Fiscal del diferimiento del mencionado acto, para que tenga lugar el día 10 de noviembre de 2003.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de las partes, para que tenga lugar el día 27 de noviembre de 2003.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, debido a que el Defensor Privado Juan Carlos Arroyo solicitó en fecha 26 de noviembre de 2003 el diferimiento del mencionado acto, para que se lleve a cabo el día 23 de diciembre de 2003.
En fecha 23 de Diciembre de 2003, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público,, difirió la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado, para que tenga lugar el día 16 de enero de 2004.
En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado Juan Carlos Arroyo, para que tenga lugar el día 04 de febrero de 2004.
En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 19 de febrero de 2004, en virtud de que la victima no pudo asistir por motivos de salud.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 8 de marzo de 2004, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el 30 de marzo de 2004, por cuanto no compadeció el Defensor Privado Juan Carlos Arroyo.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, levantó acta de diferimiento, debido a la solicitud realizada por el Defensor Privado, en la que expuso que en virtud que hasta la presente fecha no se han recabado las pruebas requeridas, acordando el Tribunal dicha solicitud, para que tenga lugar el día 21 de abril de 2004.
En fecha 21 de abril de 2004, Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico para que tenga lugar el día 21 de mayo de 2004, en virtud de la incomparecencia del acusado.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, para que tenga lugar el día 21 de junio de 2004, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, difirió la celebración del Juicio Oral, para el día 14 de julio de 2004, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal.
En fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 3 de agosto de 2004, por cuanto la victima solicitó el diferimiento del presente acto.
En fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, difirió la celebración del Juicio Oral, para que tenga lugar el día 30 de agosto de 2004, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 23 de septiembre de 2004, por cuanto la victima se querelló.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 7 de octubre de 2004, por cuanto no compareció el Defensor Privado del acusado.
En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 27 de octubre de 2004, debido a la incomparecencia del Defensor Privado.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 15 de noviembre de 2004, en virtud de la incomparecencia de la victima.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 6 de diciembre de 2004.
En fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 16 de diciembre de 2004, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la Victima.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10 de febrero de 2005, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 08 de marzo de 2005, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 11 de mayo de 2005, en virtud de que no compareció el imputado de autos.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 13 de junio de 2005, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Juan Carlos Arroyo.
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 12 de julio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 24 de agosto de 2005, en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó dejar sin efecto la fijación del Juicio Oral fijada para el 24 de agosto de 2005, en virtud de que no está claro en el expediente de quien asiste al acusado.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el Acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18 de marzo de 2008.
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para que tenga lugar el día 26 de junio de 2008, por cuanto no compareció la Representante Fiscal.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Publico, en virtud de las instrucciones emanadas de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los creados Tribunales de Violencia Contra la Mujer, es por lo que se acordó paralizar la presente causa hasta tanto no sea remitida.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que las mismas sean distribuidas a un Tribunal en Función de Juicio de los recientes creados Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la circular Nº 048, emanada de la Presidencia de este Circuito.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el presente expediente y lo distribuyo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó darle entrada al presente asunto, y signarlo bajo el Nº 026-08, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración del Acto de Juicio Oral para el día 22 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio Oral y Público, fijada para el día 22 de octubre de 2008, para el día 17 de noviembre 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la celebración del Juicio oral y publico, para el día 27 de noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia del Acusado y su Defensor Privado.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó dictar la resolución correspondiente por auto separado, por cuanto se observa que en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, con previo acuerdo entre las partes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, se observa que la presente causa se inició en fecha 21 de mayo de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Poema Cardozo de Rodríguez, en contra del ciudadano ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se denunciaron los hechos.
Así pues, del escrito de acusación, interpuesto por la Fiscala Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2003, acuso al ciudadano ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, fundamentándolo en los siguientes hechos:
“…Comparece la ciudadana MARIA POEMA CARDOZO ROMERO DE RODRÍGUEZ, ante el Ministerio Público, a los fines de denunciar que luego de 18 años de vida marital con su esposo ciudadano Alan Jesús Rodríguez González, introduce su demanda de divorcio, sin embargo tal separación hasta los momentos no se hace de formas amistosa sino que por el contrario la misma alega agresiones verbales hacia su persona y que su ex esposo ha colocado a sus hijos menores de edad en contra suya, aunado al hecho que el mismo mantiene amoríos con otra mujer, situación que siempre le manifiesta señalándose que esta es mejor de ella, situación que ha disminuido notablemente su autoestima, no esta de más señalar que la señora MARIA POEMA CARDOZO ROMERO DE RODRÍGUEZ, no trabaja en virtud de un acuerdo previo entre el matrimonio, para que esta cuidara de sus hijos. Es así que el imputado de autos constantemente la esta privando de los medios económicos indispensables para el sustento del hogar y el pago de los servicios básicos…”
Asimismo, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa el informe psicológico forense practicado a la referida ciudadana María Poema Cardozo de Rodríguez, en fecha 15 de junio de 2004, cursante del folio 239 al 243 de la primera pieza del presente expediente, se observa que en el mismo se concluye que:
“En base a los resultados obtenidos en las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas realizadas a la consultante, se concluye que no existen evidencias de algún trastorno o enfermedad mental para el momento de la evaluación. Posee una adecuada capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permite preveer las consecuencias de sus actos. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra conservada”.
En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia psicológica, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 6, define la violencia psicológica, en los siguientes términos:
“…toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4º de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…”.
En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:
1.- Que la conducta activa del agente, ocasione daño emocional.
2.- Que la conducta activa, disminuya la autoestima.
3.- Que la conducta activa, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.
4.- Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables
Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 20 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
“…Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…”.
No obstante lo anterior, para demostrar la existencia de este tipo penal además del testimonio de la víctima, el cual sería suficiente para este tribunal para acreditar la existencia del delito así como la posible responsabilidad del autor, pero no obstante lo anterior se requiere de otras pruebas, como la prueba técnica, que en este caso es el informe psicológico forense, el cual es el que va determinar que la conducta del sujeto activo ocasionó algún daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia. Por lo que este tribunal observa que del informe psicológico forense practicado a la ciudadana María Poema Cardozo de Rodríguez, en fecha 15 de junio de 2004, cursante del folio 239 al 243 de la primera pieza del presente expediente, concluye que no existen evidencias de algún trastorno o enfermedad mental para el momento de la evaluación. Por lo que, al no existir otro medio idóneo para tan siquiera acreditar algún hecho punible, observa quien aquí suscribe que no se cometió delito alguno, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se cometió.
En corolario a lo anterior, es por lo que se considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 287 de fecha 7 de junio de 2007, expediente N°C 06-0403, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, en el que señaló lo siguiente:
“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
La Sala Accidental juzga que asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Control estaba obligado según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala a convocar a las partes a la audiencia respectiva. No obstante, en la presente causa, decide que es inoficioso reponer la causa en razón de los fundamentos expuestos por el Representante del Ministerio Público y los Juzgadores de primera y segunda instancia. Al efecto, resulta oportuno referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, N° 104 del 27 de marzo de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“… el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa …”.
Así pues, considera quien suscribe, acatando la sentencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal, que por la misma hermenéutica jurídica, mal podría este tribunal, proceder al enjuiciamiento del acusado de autos ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 4, 6 y 20 todos de la derogada Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el referido ciudadano cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material y por vía de consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano, ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 52 años edad, nacido el 29 de marzo de 1956, en San Cristóbal, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.768.078, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle Nº 3, Residencias Géminis, Apartamento 13-B, Municipio Baruta, Caracas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 4, 6 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARÍA POEMA CARDOZO DE RODRÌGUEZ conforme dispone el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano ALAN JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida cautelar decretada en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 39 numeral 1 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto Nº AP01-P-2003-009497
Exp. Nº 026-08
DAWF/Argel.
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