EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO RAGUA
EXP: 2412-08
PARTE ACTORA: Abg. MARIA YOLANDA OROZCO SALAZAR apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO FALESE
PARTE DEMANDADA: HERBERT MICHAEL RUDIGER SCHMOLZ
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA YOLANDA OROZCO SALAZAR, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.890.354, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.581, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO FALESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, , titular de la cedula de identidad Nº E- 81.192.917, mediante el cual demanda por DESALOJO del un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, edificio Pico La Concha , piso 8, apartamento Nº 83, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, al ciudadano HERBERT MICHAEL RUDIGER SCHMOLZ, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cedula de E-82-214.273.-
A dicho libelo acompañó Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble, marcado “A”, Instrumento Poder Marcado “B”, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento.-
N A R R A T I V A
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de Junio del 2.008, se ordeno la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.-
Al folio Veinticinco (25) del expediente corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que fue imposible localizar al demandado, y consigna la Boleta de Citación sin firmar.-
Al folio treinta y dos (32) corre inserta diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado el día 28 de Julio del 2.008, este Tribunal ordenó la citación por carteles librándose los mismos.-
Al folio Treinta y cinco (35) del expediente corre inserta diligencia estampada por la apoderada de la parte actora mediante la cual consigna la publicación de los carteles.-
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente corre inserta constancia de la Secretaria de este Tribunal de la fijación del cartel ordenado.-
Al folio cuarenta y tres (43) del expediente corre inserto escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y a su vez consigna Certificación emanada de este Juzgado.-
Al folio cuarenta de ocho (48) del expediente este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, decreta la medida de secuestro solicitada y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma fue practicada el día 02 de Octubre del 2.008 quedando citado el demandado en el Acta Correspondiente.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 16 de Octubre de 2.008, y consignó en Dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas, las mimas fueron admitidas por autos de fechas 31 de Octubre de 2.008 y 06 de Noviembre de 2.008.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
En primer lugar es necesario indicar, Por disposición del Artículo 33 del Decreto Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica, en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 1.999.-
“Las demandas por Desalojo, cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto- Ley y al procedimiento breve…independientemente de su cuantía.”
El citado Artículo establece, de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que el ciudadano FRANCESCO FALESE, es único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle negro primero, Parque residencial la Montaña, Edificio Pico La Concha, piso 08, apartamento Nº 83, en la ciudad de Turmero Estado Aragua, por haberlo adquirido de Promociones y Desarrollos urbanos C.A (PRODUCA). Que el ciudadano Francesco Falese actuando en su propio nombre y representación celebró con el ciudadano Herbert Michael Rudiger Scholz un contrato de arrendamiento, por escrito y a tiempo determinado y el cual opone al demandado. Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la duración del contrato es por el término de un (1) año contado a partir del día primero de Junio del año Dos Mil Uno hasta el día primero de Junio del año Dos Mil Dos. Que el contrato puede ser prorrogado a voluntad de ambas partes por igual periodo siempre y cuando una de las partes notifique a la otra parte contratante con treinta (30) días de antelación su deseo de prorrogar o no dicho contrato. Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000, 00), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que a la expiración del término fija en el contrato de arrendamiento, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, razón por la cual se presume renovado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y con sujeción al mismo canon de arrendamiento establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código civil. Que el Inquilino a la presente fecha le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas de los meses de Junio Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, todas las 2007 y las de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo 2.008 las cuales a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100, 00) arroja un total de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.300,00) , estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes/(Bs. 1.200,00) . Que es por todas estas razones que demanda al ciudadano Herbert Michael Rudiger, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.214.273, por Desalojo, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, para que convenga en devolver a su poderdante completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble arrendado, así mismo solicita mediad de secuestro.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda intentada en su contra por el ciudadano FRANCESCO FALESE, por desalojo, por una supuesta falta de pago de las pensiones de arrendamientos de un apartamento ubicado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña , Edificio Pico La Concha, piso 7, apartamento Numero 83, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, Que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia del contrato de arrendamiento anexado por la parte actora que riela al folio 29 al 22 de autos, que la realidad de todo es el hecho de que viene ocupando un apartamento ubicado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, Edificio Pico La Concha, piso 7, apartamento Numero 8-3, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, como consecuencia de una relación arrendaticia, que el valor rental formaba parte de su sueldo o salario mensual en la empresa POLIMEROS MARACAY C.A., de la cual el demandante FRANCESCO FALESE, es vicepresidente, Que ingresa a laborar en esa empresa en fecha 25 de Junio del 2.001, en el cargo de Supervisor de Planta, que habiendo convenido con el vicepresidente señor FRANCESCO FALSES un salario variable, en el que se incluía el valor rental del apartamento de Bs. 100.000,00, que la empresa como parte de su salario le dio ese apartamento en alquiler, que de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser aplicado la terminación arrendaticia por falta de pago, ya que actualmente sigue siendo trabajador de la empresa POLIETILENOS MARACAY C.A., que estando suspendida la relación laboral desde el 27/02/2007, debido a las lesiones y enfermedades adquiridas con ocasión a su relación de trabajo así mismo alega que su relación laboral con la empresa Polietilenos Maracay C.A no ha culminado. Que a todo evento y sin admitir la existencia de una relación arrendaticia que no fuese producto de su relación laboral con su patrono se puede ver que en la copia del contrato de arrendamiento anexado por la parte demandante se convino en elegir como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay del estado Aragua, todo evento opone la falta de de competencia de este Tribunal.-
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN Y PARA ELLO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “Ciudadana Juez, a todo evento y sin admitir la existencia de una relación arrendaticia que no fuese producto de mi relación laboral con su patrono podemos ver que en la copia del contrato de arrendamiento anexado por la parte demandante en la cláusula décima quima se convino en elegir como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay del estado Aragua, a cuya jurisdicción decidieron someterse las partes contratantes para dirimir cualquier controversia relacionada con el contrato de arrendamiento, por lo tanto a todo evento opongo la falta de competencia de este Tribunal por haber elegido las partes un domicilio diferente como lo eran los tribunales de la ciudad de Maracay, y no los Tribunales de Turmero, “, todo de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil” Por lo tanto solicito se decline la competencia para los Tribunales de la ciudad de Maracay, ya que esta fue la voluntad convenida de las partes”
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47 establece “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
En materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:
“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 208, pág. 339).
Ahora bien, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:
“... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de la presente incidencia.
La actora en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:
Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".
De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario”
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: ": "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio expuesto en la sentencia anterior, y en la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político-Administrativa de que la materia arrendaticia es de orden público, aunado al contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito, por lo que considera que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa Y así se decide.-
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por la parte Actora:
1. Junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento
3. Original del poder
En el lapso probatorio promovió original del contrato de arrendamiento firmado por las partes.
Por la Parte demandada:
1. Promovió carta de comunicación dirigida a su persona de fecha 30 de mayo del 2.002 emanada de la empresa POLIMAR donde se establece que partir del mes de Junio del año 2.002 el canon de arrendamiento correrá por cuenta de la empresa POLIMAR C.A. con motivo de la relación laboral como jefe de turno. Promovió marcado “D” comunicación que le fue enviada por la empresa POLIMAR C.A. en fecha 15 de Julio del 2.005.-
2. Promovió la prueba de exhibición de documentos marcados A y B de carta de comunicación a su persona de fecha 30 de mayo del 2.002 emanada de la empresa POLIMAR.
3. Promovió reposo médico marcado “C”
4. Promovió marcado D y E Oficio de Notificación a INSAPSEL
5. Promovió marcado F constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajado de Internet
6. Promovió marcado G segundo reposo medico emanado del Seguro Social de fecha 16-10-2008.
7. Solicito prueba de informes al Hospital José Maria Carabaño Tosta, Maracay, IVSSS, Seniat Región Aragua, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mónica Panqueba, Julio Alberto Convers.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pasa esta sentenciadora analizar las probanzas aportadas al proceso por las partes y las cuales admitió el Tribunal, en este sentido acoge esta alzada lo expresado en Sentencia Nro. 173 de fecha 25 de Mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación análisis integro de las pruebas que debe hacer el Sentenciador señalo:
“… los jueces sentenciadores en su fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma integra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto tenemos:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consigno copia simple del contrato de arrendamiento con lo que respecta a la presente prueba observa quien decide que la misma fue impugnada en la contestación de la demanda, siendo tal impugnación improcedente ya que dicha copia se refiere a un instrumento publico y los documentos públicos no son objeto de impugnación sino de tacha por tal motivo dicho instrumento mantiene su valor probatorio, aunado al hecho cierto que en el lapso probatorio fue consignado el original de dicha documental, quedando demostrado con la mismo la relación arrendaticia entre las partes y así se decide.-
La parte actora consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble e instrumento poder que al no haber sido dichas documentales objeto de ataque alguno, este Tribunal les da todo el valor probatorio que los mismos representan de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente venezolano Así se decide .-
Por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capitulo Primero y Segundo, de su escrito de pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad este Tribunal no analiza las mismas y Así se decide.-
Con lo que respecta con las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal observa que las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, no guardan ningún tipo de relación con la pretensión del demandante, toda vez que en el presente juicio no se esta discutiendo ningún tipo de relación laboral, sino que estamos en presencia de una acción de Desalojo y dicha acción no es compatible con las acciones de índole laboral, es por lo que este Tribunal negó la admisión de las mismas. Y Así se decide.-
Con relación a las testimoniales promovidas, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad este Tribunal no las analiza y Así se decide.-
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO por falta de pago, con fundamento en el articulo 34, Literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, edificio Pico La Concha, piso 8, apartamento Nº 83, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Apartamento Nro. 8-4, y área de escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento Nro. 8-2, escaleras y zona de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio.
“ … En nuestro ordenamiento procesal civil se ha acogido un sistema mixto para la apreciación de la prueba, como se desprende sin duda alguna del texto del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ A menos que exista una regla expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica…”
Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a los cuales establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de su apreciación al ordenar: “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…
Sin embargo, un atento examen del citado articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en el están contenidas reglas de sana critica…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1995, con ponencia del MAGISTRADO Dr. Héctor Grisanti Luciani. Juicio de Fernando Rojo Moreno contra C.A., Dayco De Construcciones y Otra. Expediente Nro. 94-860, sentencia Nro. 597).
Estima quien Juzga que en presente caso, surge como un hecho comprobado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, establecido el mismo a tiempo indeterminado, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas;…; en este sentido y después del análisis practicado tanto de los alegatos formulados como de las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que el demandado en ninguna forma llega a desvirtuar la pretensión de la actora, esto es, no demostró haber pagado la obligación exigida o algún hecho extintivo de tal obligación, vale decir, durante el juicio y de acuerdo a las reglas generales que rigen la carga de la prueba, el demandado no promovió lo conducente a demostrarlo conducente a demostrar haberse libertado de la obligación, limitándose simplemente a excepcionarse sobre hechos que en definitiva resultaron desvirtuados, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado la prueba del hecho extintivo de la obligación exigida y no al actor; todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que la acción intentada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.-
Con fundamento en al anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la acción de DESALOJO debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÌ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada MARIA YOLANDA OROZCO SALAZAR apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO FALESE contra el ciudadano, HERBERT MICHAEL RUDIGER SCHMOLZ, todos identificados plenamente en autos, POR DESALOJO del inmueble arrendado, ubicado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, edificio Pico La Concha , piso 8, apartamento Nº 83, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Apartamento Nro. 8-4, y área de escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento Nro. 8-2, escaleras y zona de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a DESALOJAR dicho inmueble y entregarlo a su propietario, libre de personas y bienes muebles de manera inmediata.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).- 198° y 149°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
GGG/tm.-
EXP. Nº 2412-08
En esta misma fecha (03-12-2008), siendo las 01:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,
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