EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2353-07.-
DEMANDANTE: ABOGADA ISABEL PINTO RODRIGUEZ, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: MILAGROS DEL VALLE MONROY RODRÍGUEZ Y LUIS ARTURO AGELVIZ GELVIZ.-
DEMANDADO: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMODATO.-
VISTO SIN INFORMES.-
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 12.862, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONROY RODRIGUEZ y LUIS ARTURO AGELVIZ GELVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.910.359 y V-9.466.000, respectivamente, mediante el cual demandó a el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.158.120, por CUMPLIMIENTO DE COMODATO, de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Sector La Esperanza, Nro. 10, de la Comunidad de Payita, Turmero Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, en su calidad de comodatario, tal como consta de contrato de comodato anexo.-
A dicho libelo acompaño instrumento poder, Marcado con la Letra “A”, Contrato de comodato, Marcado con la Letra “B”, documento de compraventa Marcado con la Letra “C”, documento de propiedad del inmueble, Marcado con la Letra “D”, Certificado de Gravamen, Marcado con la letra “E”, documento compraventa, Marcado con la Letra “F”, Certificado de solvencia, Marcado con la letra “H”.-
Fundamenta su acción en los Artículos 1.724, 1732 y 1.167, todos del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega la demandante en su libelo de demanda que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, mediante Resolución adoptada en su agenda número 017-2005, punto de cuenta Nro. 52, de fecha 26 de agosto de 2006, acordó la adquisición de diez (10) inmuebles en el mercado inmobiliario secundario, para con ello dotar de vivienda a igual número de familias que quedaron afectadas a consecuencia de inundaciones, deslave y derrumbes causados por las precipitaciones en todo el territorio nacional, cuyo Programa, además persigue atender las necesidades de aquellas personas que carezcan de recursos económicos necesarios para adquirir una vivienda digna.- Alega la demandante que entre las viviendas adquiridas por el Estado venezolano en el mercado inmobiliario secundario, figura la casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector La Esperanza, Nro. 10, de la Comunidad de Payita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana ZULAY DEL VALLE ROA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.262.188, cuya titularidad raíz se advierte de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador Turmero del Estado Aragua, de fecha 3 de diciembre del 2003, anotado bajo el Nro.08, Tomo 11, Protocolo Primero.- Alega igualmente la demandante que luego de ser adquirido el inmueble por el Estado venezolano en desarrollo de un plan de eminente interés social, le fue adjudicado a sus representados, para su compra, por calificar ellos plenamente en su condición de damnificados, por cuyo motivo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda satisfizo en beneficio de la propietaria el precio asignado al nombrado inmueble, por la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares exactos, y como consecuencia de ello se procedió a favor de sus poderdantes a la materialización del acto traslativo de propiedad del citado inmueble, es de considerar que el negocio jurídico de la compra venta a que se alude en renglones anteriores, le confiere a sus representados el indiscutible carácter de propietarios. Igualmente alega la demandante en su escrito libelar que al momento de materializarse en beneficio de sus representados el acto traslativo de propiedad ya mencionado, el inmueble con que se beneficio la condición de sus mandantes a consecuencia de la implementación del programa VIII, o en situación de alto riesgo, esta siendo ocupado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.158.120, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre él y la primitiva.-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio treinta (30) corre inserta diligencia estampada por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ YNOJOSA, mediante la cual consigna Poder conferido por el mencionado ciudadano.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y los mismos fueron admitidos por auto de fecha 20 de Junio de 2008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al libelo de la demanda un contrato de comodato arriba identificado como instrumento fundamental de la demanda, el cual produce plena fe de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de Septiembre de 2.005 anotado bajo el Nº 3, Tomo 230, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por no haber sido tachado por la parte demanda.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó constante de Noventa y Seis (96) folios útiles copia cerificada del expediente de consignación Nº 494/06 Dicho documento se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil al no haber sido tachado por la parte actora.-
Recibo por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00), por concepto de deposito de garantía, por alquiler de una vivienda situada en avenida principal de Payita, sector la Esperanza, casa Nº 10, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.-
Del folio 158 al 163, seis (06) letras de cambio consignadas junto con el escrito de pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, es por lo que se tienen como reconocidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide –
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La litis se traba con los alegatos de las partes, el de la parte actora, que solicita la restitución del inmueble objeto de la presente controversia fundando su pretensión en un contrato de comodato suscrito entre las partes y, en lo aducido por la parte demandada negando que la relación entre las partes deviene de un contrato de comodato sino de arrendamiento. Visto los alegatos de las partes, corresponde pues analizar la naturaleza verdadera del contrato que vincula a las partes, a los fines es de determinar si efectivamente se configuró entre ellas una relación arrendaticia, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes pueden haber dado otra calificación al contrato.-
Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte de acuerdo con el Artículo 506 ejusdem las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tales efectos la parte demandada alegó que el contrato en realidad que existe entre las partes es de arrendamiento y para demostrar que el contrato que suscribieron las partes no fue a titulo gratuito trajo a los autos recibo donde el demandado le entrega a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), en el que textualmente dice:
“ he recibido del ciudadano Leonardo Rafael Hernández Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 11.158.120: la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) , por concepto de deposito de garantía, por alquiler de una vivienda situada en avenida principal de payita, sector la esperanza, casa Nº 10, de la ciudad de Turmero. Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”.-
La entrega de una cantidad de dinero en deposito como garantía real, para garantizar las obligaciones derivadas de alquiler de una casa, como el caso de autos, es un elemento factico que concurre a demostrar que entre el demandante y el demandado hubo inicialmente un acuerdo de voluntades que tipifica al contrato de arrendamiento. En efecto el depósito dado en garantía es una característica entre otras atinente al contrato de arrendamiento (Art. 1.724 C.C) que esta referida como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. En atención a estas consideraciones este juzgador considera que en efecto del contrato suscrito por las partes en la Notaria como comodato, su naturaleza verdadera es la de un contrato de arrendamiento, y que fue hecho de forma, solo con el solo y único propósito de eludir las disposiciones de la ley inquilinaría, por lo que como un deber ineludible del juez y teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los limites de nuestro oficio, en conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal vigente a partir del día en que la ciudadana Zulia del Valle Roa Copes, titular de la cedula de identidad 5.262.188, recibió el pago del deposito dado en garantía por el alquiler del mismo inmueble dado en supuesto contrato de comodato de donde se evidencia que se utilizó la figura del comodato en el presente proceso, dando una apariencia de legalidad como artificio para ocultar la existencia de una relación arrendaticia, constituyendo esta actuación una especie de dolo procesal que debe ser subsanado aun de oficio por quien aquí decide tal como se lo permite el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente se hace, declarando la nulidad del contrato de comodato objeto del presente juicio y declarando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes, sobre el inmueble antes identificado Así se declara.-



DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la abogado en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MONROY RODRIGUEZ Y LUIS ARTURO AGELVIZ GELVIZ, contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ YNOJOSA ambas partes identificadas en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre las partes en fecha 08 de Julio de 2.005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble ubicado en el sector la esperanza Nº 10, de la comunidad de payita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en consecuencia: PRIMERO: se declara la nulidad del contrato de comodato ut supra identificado, objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se declara la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal sobre el mencionado inmueble. TERCERO: de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese Publíquese y Déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Turmero a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008) 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2353-07
GGG/ tm.
En esta misma fecha siendo las_____________. Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,