EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 198º y 149º

EXP. Nro. 2427-08
DEMANDANTE: ABG. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE.-
DEMANDADA: JOSE BAUDILIO ABREU MORENO.
MOTIVO: ENTREGA POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la Abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.165, domicilio procesal en la calle Rivas, Edificio Perla, Piso 1, Oficina 3, Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.281.712, representación según se evidencia en instrumento, que consigna con el libelo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGA, de un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Parcela Nro. 1, Sector La Providencia, Vía Intercomunal Turmero-Maracay, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WUAYUMI C.A., en la persona de su representante JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.481.-
Fundamentando su acción en el artículo 1.167 y 1.160 del Código Civil y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
A dicho libelo acompaño el poder de representación marcado letra A, el contrato de Arrendamiento marcado letra B, Notificación Judicial, Carta firmada por las partes.-
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente ha que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro boleta de citación.-
Verificado lo relacionado con la citación, la alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de Octubre de 2.008, consigna boleta de citación sin firmar por que el demandado se negó a firmar.-
En fecha 10 de Octubre del 2008, comparece por ante este Tribunal, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia en la cual solicita se practique la notificación del demandado, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Octubre 2008, este Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.-
En fecha 21 de Octubre del 2008, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haberle entregado la Boleta de Notificación al ciudadano JOSE BAUDILIO ABREU MORENO.-
En fecha 23 de Octubre del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido del abogado OMAR NAVARRO ARRAIZ, consigna escrito de contestación de la demanda.-
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fechas 20 y 24 de Noviembre de 2.008.-
Que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para decidir la presente causa, el Tribunal pasa hacerlo de una manera clara precisa y lacónica y para ello hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada Juanita González De Chinea, arriba identificada, celebró contrato de arrendamiento con la empresa, “INVERSIONES WUAYUMI C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, el referido contrato fue objeto de tres (3) prorrogas consecutivas, siendo la primera prorroga de fecha 25/01/2.006, hasta el 25/07/2.006, la segunda de fecha 25/07/2.006, hasta el 25/01/2007, y una última prorroga del contrato, desde el día 25/01/2.007, hasta el día 25/07/2.2007, todo de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del antes mencionado Contrato de Arrendamiento. Alega la demandante en su escrito libelar que en fecha 23 de Abril del 2.007, se vio en la imperiosa necesidad de constituir y trasladar este Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con el fin de notificar judicialmente a la Arrendadora, INVERSIONES WUAYUMI C.A., en la persona del ciudadano, JOSE BAUDILLO ABREU MORENO, antes identificado, que su representada, no prorrogaría mas dicho contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento, en fecha 25 de Julio de 2.007, que igualmente se le notificó que de acuerdo al termino de la duración de la relación arrendaticia, la cual se prolongó por dos (2) años, incluyendo las tres (3) prorrogas del contrato, su representada le concedió de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prorroga legal de un (1) año, contado a partir del día 26/07/2.007, fecha que a su vencimiento debería entregar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento que lo recibió. Alega igualmente la demandante que llegado el día 26 de Julio de 2.008, fecha en la cual venció la Prórroga Legal otorgada a La Arrendataria, el ciudadano José Baudilio Abreu Moreno, en un acto de burla, sarcasmo y mala fe, se ha negado a cumplir como su obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, en la fecha antes señalada en la Notificación Judicial.-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación: Primero: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana JUANITA GONZALEZ de CHINEA, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Segundo: Que en efecto entre la ciudadana JUANITA GONZALEZ de CHINEA, y su persona, existe una relación arrendaticia desde el 25 de Julio del 2005, de manera ininterrumpida, como lo expone en el libelo de la demanda, la cual ha cumplido realizando los pagos del canon de arrendamiento primero cancelándole personalmente y luego a través de consignaciones realizadas por ante este Tribunal, las cuales reposan en el expediente Nro. 520-06, el cual consignara en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Rechaza y contradice la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentada por la parte actora, por cuanto el contrato de arrendamiento tenia una duración de seis (6)meses prorrogables por solo seis (6) meses más, y para prorrogarlo por otros seis (6) meses más, se convino en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que se debería realizar una carta firmada por ambas partes, es decir que el contrato comenzó en fecha 25 de Julio del 2005, hasta el 25 de Enero del 2006, y se prorrogó por seis (6) meses mas hasta el 25 de Julio de 2006, que cuando finalizó, sin que la parte arrendadora realizara lo estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, comenzando así la prorroga legal de seis (6) meses la cual se apertura ope legis, una vez vencido el contrato, el 25 de Julio de 2006, en virtud de que la prorrogabilidad del mismo, era de seis (6) meses únicamente, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dicha prorroga finalizó el 1 de enero de 2007, por lo tanto al concluir esta y habiéndose mantenido al arrendatario en el uso del inmueble con la venia de la arrendadora, el contrato paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado.- Tercero: Rechaza igualmente la estimación de la demanda de cinco Mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), realizada por la parte actora por considerarla exagerad, en razón de que, la demanda no es por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que en la actualidad esta solvente en los pagos como lo demostrará en su oportunidad legal y que aunado a lo expuesto la arrendadora ha retirado los respectivos cánones de arrendamiento por él ejecutados.-
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó en original instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA por ante la notaria publica segunda de Maracay, que fue presentado en original ante la secretaria de este Tribunal a efectum videndi, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero Estado Aragua, en fecha 25 de Julio del 2.005, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 60, el cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, constituye pruebas de la relación arrendaticia a que refieren dichos documentos, Consigna original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que al no haber sido dicho documento objeto de ataque alguno, este Tribunal les da todo el valor probatorio que los mismos representan de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente venezolano, no obstante a lo anterior dicha notificación judicial carece de relevancia , puesto que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado llegado el vencimiento del mismo , conforme al artículo 1.599 del Código Civil concluye el día fijado sin necesidad de desahucio. Así se aprecia.
Consigna ultima Prorroga del contrato de arrendamiento marcado con Letra “C1”, que corre inserta al Folio 19 del presente expediente, carta esta que al no haber sido objeto de ataque alguno este tribunal le da el valor probatorio que la misma representa y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada, promovió copia certificada del expediente de Consignación Nro. 520-06 con la cual pretende demostrar que esta solvente de los cánones de arrendamiento, y que la arrendadora ha venido retirando los cánones de arrendamiento, y que al no haber sido dicho documento objeto de ataque alguno, este Tribunal les da todo el valor probatorio que los mismos representan de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente venezolano, Y así se decide.- Así mismo promovió el hecho cierto que cuando finalizó la prorroga legal siguió ocupando el inmueble y la arrendadora siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento según se desprende de expediente de consignación que corre inserta en el presente expediente.-
CAPITULO III
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia este Tribunal observa:
Versa la presente demanda sobre un Cumplimiento de Contrato, en virtud de que la parte actora afirma que de acuerdo al termino de la duración relación arrendaticia la cual se prolongo por dos años incluyendo las tres prorrogas del contrato que se le concedía a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una prorroga legal de un (01) año, contado a partir del día 26/07/2007, fecha en que a su vencimiento debería entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, argumento este que fue rechazado por la parte demandada sobre la base que la relación locativa se indetermino ante de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se acciona. Adicionalmente arguye la tacita reconducciòn al haber la parte actora recibido los cánones de arrendamiento, una vez vencido el contrato el día 25 de Julio del 2.006, en virtud de que la prorrogabilidad del mismo era de seis meses.-
Precisa quien decide que la relación locativa existente entre las partes es admitida por ambas al reconocer la parte accionada la celebración de contrato cuyo cumplimiento se acciona, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación arrendaticia, otorgándosele valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 444 al tantas veces mencionado contrato.-
Ambas partes reconocen que la relación locativa comenzó el 25 de Julio del 2.005 aportando a los autos el contrato suscrito el 25/07/2005, cuya cláusula décima tercera establece el arrendatario se compromete a entregar a la fecha a la fecha de vencimiento del presente contrato el inmueble objeto de este contrato cláusula Décima cuarta prevé que “en tal caso de que se hubieran cumplido por ambas partes todas las cláusulas del contrato, y quisieran darle una prorroga al mismo por seis meses más fijo bastará con realizar una carta donde firmen La Arrendadora y El arrendatario conformes para proceder a la prorroga a partir de la fecha del contrato original”.-
Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios del siete (7) al ocho (8) se inició el día 25 de Julio de 2.005, conforme a la cláusula quinta que establece “ Queda entendido y así lo acepta el arrendatario que el presente contrato se inicia el día, mes y año de la firma del mismo por ante la Notaria respectiva, hasta cumplir seis meses fijos establece la cláusula décima tercera que el arrendatario se compromete a entregar a la fecha de vencimiento del presente contrato el inmueble objeto de este contrato. De lo anterior se desprende siendo conclusivo que la voluntad de las partes fue de establecer una relación arrendaticia a término fijo de seis meses, que se inició el día 25 de Julio de 2.005, y venció el día 25 de Enero de 2.006, a menos que las partes prorrogaran convencionalmente por seis (6) meses mas fijos, expresando tal voluntad, y las partes mediante una carta firmada por ambos para proceder a la prorroga a partir del contrato original ello de conformidad al texto de la cláusula décima cuarta del contrato que prevé que “en tal caso de que se hubieran cumplido por ambas partes todas las cláusulas del contrato, y quisieran darle una prorroga al mismo por seis meses más fijo bastará con realizar una carta donde firmen La Arrendadora y El arrendatario conformes para proceder a la prorroga a partir de la fecha del contrato original”
Así las cosas, la relación arrendaticia se inicio el día 25 de Julio de 2.005 y concluyó el día 25 de Enero de 2.006, revisadas las actas del expediente observa, quien aquí decide, que no consta en el mismo carta alguna que evidencie una prorroga legal del contrato por seis meses más a partir del vencimiento del que originó la relación mencionada; es decir no existe carta alguna de fecha 26 de Enero de 2.006, donde prorrogaran el contrato por seis meses mas y al concluir este lapso comenzaría la prorroga legal, sino que la parte actora trajo a los autos una carta de fecha 26 de Enero de 2.007 donde expresamente declaran las partes extender una tercera prórroga del contrato por seis meses mas fijos, no trayendo a los autos la carta de prorroga correspondiente de fecha 26 de Enero de 2.006, y en ausencia de tal requisito, vencido el contrato se inicio de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia por el termino de seis meses que venció el día 25 de Julio de 2.006, así lo establece el Artículo 38 literal a), y el actor demanda el día 11 de agosto de 2.008. y por cuanto el arrendatario se quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, continuo ocupando el inmueble después de vencido el termino (SIN OPOSICIÒN) del propietario mas allá del día 25 de Julio de 2.006 hasta la presente fecha y de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil operó la tacita reconducciòn, continuando el arrendatario bajo las mismas condiciones pero respecto a tiempo se procederá como se hace sin tiempo determinado, el actor debió haber intentado la acción derivado de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar sin lugar la acción intentada Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE apoderada judicial de la ciudadana JUANITA GONZALEZ DE CHINEA contra el ciudadano, JOSE BAUDILIO ABREU MORENO, todos identificados plenamente en autos, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble arrendado constituido por un local, ubicado en la parcela Nro. 1, Sector La Providencia, vía Intercomunal Turmero-Maracay, Turmero, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).- 198° y 149°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
EXP. Nº 2427-08
GGG/tm.-

En esta misma fecha (09-12-2008), siendo las 02:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,