REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3941.-
PARTE ACTORA: HILDA JOSEFINA GONZALEZ DE MADRID, titular de la cedula de identidad No: V-3.818.788.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS PLAZOLA G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 59.643.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL BLANCO, titular de la cedula de identidad No.: 909.785.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA NATALISIRACUSANO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. : 99.754.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de octubre de 2008, por el Abogado en ejercicio José de Jesús Plazola, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:59.643, quien actúa como apoderado judicial de la Ciudadana Hilda Josefina González de Madrid, titular de la cedula de identidad No.: 3.818.788, mediante el cual demandó por Desalojo por falta de pago, al ciudadano Manuel Blanco, titular de la cedula de identidad No.: 909.785, de este domicilio.-
En fecha 09 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 17 de Octubre de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consigna recaudos.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandada solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06 de noviembre de 2008, la secretaria informa al Tribunal la imposibilidad de entregar la boleta de notificación correspondiente
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la Abogado en ejercicio Dayana Siracusano, solicita copia del expediente y en fecha 07 de noviembre de 2008, consigna poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana Carmen Jaspe solicita copia simple del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se anuncio el acto conciliatorio y solo la apoderada de la parte demandada compareció al mismo.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron el derecho correspondiente, dichas pruebas fueron admitidas en tiempo hábil.
II
Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante es propietario de una vivienda ubicada en la urbanización Corinsa, calle Orinoco primera etapa, No.: M-93 y dicha vivienda se encuentra arrendada al ciudadano MANUEL BLANCO, titular de la cedula de identidad No.:909.785, actor en su escrito libelar que, y que para que el arrendatario depositara el canon de arrendamiento, el arrendador abrió una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, signada con el No.: 0102-0278-79-01-00029025, que demanda en virtud de que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008. Fundamenta la demanda en el articulo 34 literal A.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la parte demandada niega la falta de pago, niega la intención que quiere hacer suponer la parte actora sobre su representado, niega los estados de cuenta, niega que haya razones para que la demanda sea admitida., se opone a la solicitud de secuestro, la relación real es un compromiso de venta de la ciudadana actora con el ciudadano Thairon Yareth Blanco Rodríguez, el cual es hijo de la parte demandada, cursando un juicio de Cumplimiento de Contrato, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo con sede en Cagua, y que se encuentra signado con el no..15.092.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve los testifícales de las ciudadanas Milagros Solier Francés Herrera, y Laurinda de Freitas Gouveia, la primera de las nombradas no compareció al acto en la oportunidad fijada, y de la deposiciones de la segunda de las nombradas esta Juzgadora observa que la testigo manifiesta que conoce a las partes y que el arrendatario ha cancelado oportunamente los cánones, pero es el caso que de las copias de depósitos cursante en el expediente en los folio 216 al 218 promovidas por la parte demandada consta que dichos depósitos fueron cancelados en forma extemporánea motivo por el cual se desecha la declaración de la testifical. Promueve copia fotostática de documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la demanda, y bien es sabido que el documento de opción de compra venta no se celebra entre las partes intervinientes, sino entre el actor y un familiar de la parte demandada u obligado como arrendatario en el caso de marras. Y reproduce el merito favorable que arrojan los últimos recibos de pago efectuados en el Banco de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Promueve los estados de cuenta expedidos por el Banco de Venezuela, y bauches acompañados al libelo y al escrito de pruebas, a los cuales esta Juzgadora los valora en virtud de que no fueron impugnados ni desconocidos, todo lo contrario, las pruebas que consigna la parte demandada coincide con las aportadas por la parte actora. Reproduce el merito favorable de copias del libro de consignaciones llevado por ante este Tribunal, donde se evidencia que la parte demandada no procedio a efectuar consignaciones arrendaticia a favor de la parte actora. Promueve igualmente el estado de cuenta del mes de octubre donde se evidencia la consignación extemporánea de la parte demandada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación jurídica contractual arrendaticia a tiempo indeterminado y que de las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente por la parte demandada se evidencia que los cánones correspondientes a las mensualidades de Enero 2.008 a mayo de 2008, fueron cancelados el 23 de mayo de 2008, y las mensualidades correspondientes a los meses de junio a octubre 2008, fueron cancelados en fecha 17 de octubre de 2008, es decir que el mes de Junio fue cancelado inclusivo luego de la interposición de la demanda de desalojo por falta de pago motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción de desalojo, como en efecto en este acto de declara. Así se decide.