REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008).
197º y 148º


EXPEDIENTE: 08-3947.
PARTE ACTORA: DILIA ESPERANZA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.182.424.-
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNA HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:47.424.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.341.997.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana DILIA ESPERANZA GUEVARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° :V-7.182.424, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Reyna Hernández Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.424, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° :V- 1.341.997.-
En fecha 15 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.- Así mismo se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la citación del demandado, a las 11:00 a.m, a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Octubre de 2.008, el alguacil del tribunal, manifiesta en autos que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha seis de noviembre de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta a la Abogada en ejercicio Reyna Henríquez Arias, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:47.424.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 14 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la secretaria del tribunal informa haber efectuado la entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se declara desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 04 de diciembre la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas la cual fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2008.

III
Alega el actor en su escrito libelar, que dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad distinguido con el no.:73-27, ubicado en la calle Hugo oliveros de la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua al Ciudadano Rafael león, titular de la cedula de identidad No.:1.341.997, según contrato autenticado en fecha ocho de febrero de 2002, que la duración del contrato era de seis meses y un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares, que dicho contrato fue prorrogado amistosamente y fue incrementado el canon de arrendamiento a ciento veinte mil bolívares, que dejo de pagar el mes de enero 2008. Fundamenta la demanda en los artículos 1.592del Código civil y 34 literal A) de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, demanda al ciudadano Rafael León, para que cancele los cánones insolventes, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la cancelación de las costas procesales.
En el lapso probatorio la parte actora promueve como documentales el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo con lo que prueba la relación jurídica contractual arrendaticia. Y solicita la confesión ficta.
Así las cosas, al folio 18 consta que la secretaria de este Tribunal, practicó la citación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, por su parte la actora, consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación contractual arrendaticia, al que este Tribunal le otorga valor probatorio. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado, una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Este tribunal analizando la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, sin que el demandado probare lo contrario, este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada. Así se decide.-