REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3915.-
PARTE ACTORA: ADALBERTA GONZALEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad No: V-3.283.137.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NAVAS, EUNICE DONAIRE Y EGNIS RIOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 67.513, 74.377 Y 132.201.-
PARTE DEMANDADA: YSMARY COLMENARES, titular de la cedula de identidad No.: 6.940.382.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:79.193.
MOTIVO: DESALOJO .-
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Junio de 2008, por la Ciudadana Adalberto González Carrillo, titular de la cedula de identidad No.:3.283.137, asistida por la Abogada en ejercicio Egnis Ríos López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 132.201, mediante el cual demandó por Desalojo y Resolución de Contrato de conformidad con los artículos 34 literal “B” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y articulo 1.167 del Código Civil a la ciudadana Ysmary Colmenares, titular de la cedula de identidad No.: 909.785, de este domicilio.-
Siguiendo los parámetros de ley para alcanzar la citación de la parte demandada la misma procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de Noviembre de 2008.
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes procedieron a ejercer derecho correspondiente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia o no de la acción incoada y observa, que la parte actora intenta acción de desalojo fundamentándose en el literal “B”, para que convenga la parte demandada en la entrega del inmueble de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, pero es el caso que la resolución como acción contemplada en el articulo 1.167 del Código Civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento y el especifico a que se contrae el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, presenta algunas características entre otras la siguiente: La exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, así como por cualquier otro motivo establecido en la ley.
Es decir que las acciones de desalojo y resolución no pueden acumularse en la misma demanda del actor, debido a ser las mismas pretensiones excluyentes e incompatibles, a tal efecto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimientos del mismo, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Es decir, que la parte actora yerro en intentar la acción en forma acumulativa, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar la acción sin lugar como en efecto en este acto lo declara sin entrar a analizar otros elementos del proceso en virtud de ser innecesarios
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