REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dieciocho (18 ) de Diciembre de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3937.
PARTE ACTORA: SANTA ISIDRA PEREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad No: V- 8.770.081.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MIRANDA SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 85.832.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO TORO FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.242.404.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia Definitiva.
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El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato, presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.008, por la Ciudadana Santa Isidra Pérez Cabrera, titular de la cedula de identidad No: V-8.770.081, asistido del Abogado en ejercicio Antonio Miranda Zambrano, el cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.: 85.832, contra el ciudadano Freddy Alberto Toro Fernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.242.404.
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2008, se declaro desierto acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda.
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, ambas partes procedieron en consecuencia a ejercer el derecho en el proceso, siendo admitidas las pruebas respectivas en tiempo hábil.
En 24 de octubre de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Antonio Miranda Zambrano.
En fecha 29 de octubre de 2008, se declara desierto acto de declaración de la testigo Elsa Johann Rivas y rinden declaración los testigos Carmen Librada Rivas de rojas, Nancy Mireya López castillo, Freddy Alberto Toro Fernández.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió oficio signado con el No.:EO1-PM-5-230-O-08.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No:8-5, ubicado en el piso ocho del edificio Natacha, Jardín residencial Natalie, situado en la calle Rivas cruce con calle Bermúdez en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy Toro Fernández, sobre el referido inmueble, que se celebro por tiempo determinado convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado, que desde el mes de febrero del 2008, el arrendatario dejo de cancelarle los cánones, fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 del Código civil, 33 y literal “a” del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia, o no, de la acción incoada y observa, que la parte actora intenta acción fundamentándose tanto en la normativa relativa a resolución de contrato como en la normativa relativa al desalojo, pero es el caso que la resolución como acción contemplada en el articulo 1.167 del Código Civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento, y el especifico a que se contrae el 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, presenta algunas características entre otras la siguiente: La exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, así como por cualquier otro motivo establecido en la ley.
Es decir que las acciones de desalojo y resolución no pueden acumularse en la misma demanda del actor, debido a ser las mismas pretensiones excluyentes e incompatibles, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimientos del mismo, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Es decir, que la parte actora yerro en intentar la acción en forma acumulativa, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar la acción sin lugar como en efecto en este acto lo declara sin entrar a analizar otros elementos del proceso en virtud de ser innecesarios.
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