REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dieciocho(18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º


EXPEDIENTE: 3943-08.
PARTE ACTORA: NATACHA TAGUAY HERNANDEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad No: V-8.725.392.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SATURNINO RAFAEL CORONADO Y FRANKLIN OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 47.580 y 78.690 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IRABEL DEL CARMEN DIAZ PIZZORNO, titular de la cedula de identidad No.:4.075.601.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA AZUAJE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.372.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2.008, por el abogado Franklin Olivo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NATACHA TAGUAY HERNANDEZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad No: V-8.725.392, mediante el cual demandó por cumplimiento de Contrato, a la ciudadana IRABEL DEL CARMEN DIAZ PIZZORNO, titular de la cedula de identidad No.:4.075.601, de este domicilio.-
En fecha 13 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, el Alguacil del tribunal deja constancia en autos de la citación de la parte demandada y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el demandado presenta contestación de la demanda, y poder apud-acta, otorgadole a la Abogado en ejercicio Ninoska Aguaje blanco, Inpreabogado No.: 53.372.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, al acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda solo comparece la parte actora.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas las partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo si apreciación en la definitiva.
II
Manifiesta la actora en su escrito libelar que, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble, o casa de uso residencial ubicado en la Urbanización Efraín Romero, vereda Guaicamacuto, casa No.:13-08 de esta ciudad de Cagua Estado Aragua. Que se convino en la clausula segunda del contrato el monto del canon de arrendamiento y en la clausula cuarta se determino la duración del contrato de un año a partir del dos de noviembre de 2005, venciéndose la prorroga legal el 02 de noviembre de 2007. Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda el cumplimiento de contrato para que la arrendataria convenga a entregar el inmueble objeto de demanda, en buen estado de uso y conservación libre de personas y cosas, a cancelar subsidiariamente doscientos cincuenta bolívares mensuales como consecuencia del retardo en la entrega del inmueble.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Manifiesta que rechaza la totalidad del contenido de la demanda, que la actor a vendió al Ciudadanos Víctor Perdomo, cedula de identidad No.: 18.473.632el inmueble que ha habitado desde el 03 de mayo de 2004, que dicha venta posteriormente fue anulada, niega la existencia del contrato de arrendamiento, niega la prorroga y la procedencia de la acción intentada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve el documento de venta anexo al escrito de contestación de la demanda. Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes donde se evidencia que el contrato es a tiempo indeterminado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
El actor promueve el principio de la comunidad de la prueba. Promueve igualmente escrito de consignación donde se evidencia quien es el arrendador y arrendatario de la relación jurídica contractual objeto de la demanda.
Corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la validez de la acción propuesta y observa de las actas del proceso que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 03 de Mayo de 2004 y vence en fecha 02 de Noviembre de 2006, correspondiéndole un año de prorroga venciéndose el 02 de Noviembre de 2007, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, así mismo observa esta Juzgadora, que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que comenzó a ser indeterminado una vez que se venció la prorroga, es decir, en fecha noviembre de 2007, sin que conste en autos que la parte actora solicitare la entrega del inmueble y quedándose en el mismo el arrendatario, habiendo transcurrido casi un año del hecho descrito no es procedente accionar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, motivo por el cual considera esta Juzgadora que no prospera accionar por cumplimiento de contrato, ya que la entrega del inmueble debió materializarse hace casi un año de haberse accionado, es decir, antes de que se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la acción intentada como en efecto la declara en este acto. Así se decide.