PARTE DEMANDANTE: GLORIA PALACIOS DE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.161.491.

PARTE DEMANDADA: HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.766.

MOTIVO: DESALOJO

Este Tribunal, vista el acta levantada que riela a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22), realizada en esta misma fecha, suscrita por las ciudadanas GLORIA PALACIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.491, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Abogada DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado N° 87.626 y el ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-4.886.766, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada la GEORGELYS JOSÉ GUTIERREZ ROMERO, Inpreabogado N° 79.061, con ocasión de la demanda de Desalojo, del inmueble ubicado al final de la calle Ayacucho cruce con la calle Las Flores Numero 62-A, en San Mateo estado Aragua, contentiva del convenimiento, mediante la cual, la parte actora le da una prorroga, contados a partir del día de hoy, Cinco de Diciembre de 2008 (05-12-2008) hasta el día diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Nueve (17-01- 2009), fecha esta, en la cual la parte demandada ciudadano HENRY GUSTAVO FLORES LOZADA, se compromete de hacer entrega del inmueble en buenas condiciones y totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios de electricidad y agua potable, así como el pago de los canones de arrendamiento dejados de pagar, libre de personas y cosas, y hará entrega de la llave a la parte demandante.

Vista el acta celebrada entre ambas partes que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:

Esta Juzgadora verifica, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios (21 y 22), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y por la parte demandada; además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…… el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y consonante con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…”.

Es por lo que, esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre ambas partes realizada en esta misma fecha, y convenimiento éste que cursa a los folios (21 y 22) del expediente. SEGUNDO: Exhortando ambas partes a cumplir con la buena fe del convenio en los términos expuestos. TERCERO: Una vez cumplido el presente acuerdo, de que la parte demandada haga entrega del inmueble antes identificado y en los términos antes expuestos por cada una de las partes, SE ARCHIVARÁ EL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.