En el día de hoy (02/DICIEMBRE/2008), siendo las 11:50 A.M, día fijado para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil SPAZIO COLOR C.A. contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., donde el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de embargo preventivo de bienes propiedad el demandado. Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora Abogada YELITZA SALAZAR ROSARIO INPREABOGADO N° 35.863, a la Avenida Las Delicias calle de Servicio, Andrés Bello, Edificio Nivaldo Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, sede donde funciona Seguros Mercantil, (sitio indicado por la parte actora). siendo que la apoderada judicial ejecutante manifestó que la demandada posee crédito en la misma. De inmediato el Tribunal procedió a notificar de su misión al ciudadano HELI SAÚL ROMERO ROMERO Titular de la cedula de identidad N° V- 3.651.217 quien manifestó ser Gerente de Seguros Mercantil. Acto seguido, el tribunal, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, éste Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca abogado que defienda los derechos e intereses de la parte demandada y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Así las cosas, les hace saber a las partes intervinientes en la presente actuación judicial que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A en el expediente N° 00-0263, Sentencia N° 619, en la que entre otras cosas señaló “… que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento…” . Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora Abogada YELITZA SALAZAR ROSARIO INPREABOGADO N° 35.863 expone: “ señalo para ser embargados preventivamente los crédito que pueda tener la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A RIF: J-315598442 en Seguros Mercantil, es todo”. Seguidamente, El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, vista la anterior solicitud, ordena al ciudadano HELI SAÚL ROMERO ROMERO Titular de la cedula de identidad N° V- 3.651.217, verifique si la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A RIF:J-315598442 posee crédito en Seguros Mercantil donde nos encontramos constituido. A lo que el ciudadano HELI SAÚL ROMERO ROMERO Titular de la cedula de identidad N° V- 3.651.217, procedió a comunicarse vía telefónica con el consultor jurídico de Seguros Mercantil, e informa que lo que se puede apreciar en sistema que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A posee un crédito por la cantidad de Bs. 17.862,76. De inmediato El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la materialización real y efectiva de la medida de EMBARGO PREVENTIVO comisionada; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA al notificado se sirva elaborar un Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de Bs. 17.862,76. el cual deberá ser consignado ante el comitente en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, es decir, hasta el día viernes 05.12.2008 a las 3:00 horas de la tarde. Cualquier imposibilidad por parte del notificado para cumplir con su obligación de consignar el instrumento de valor en comento ante la causa, deberá notificarlo de inmediato y sin dilación alguna a este Juzgado ejecutor; CUARTO: Ordena a la secretaria dar cumplimento a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado, el ciudadano HELI SAÚL ROMERO ROMERO Titular de la cedula de identidad N° V- 3.651.217 en su carácter de Gerente Seguros Mercantil expone: “ Me comprometo a cumplir con la obligación de consignar a la mayor brevedad posible dentro del plazo acordado cheque de Gerencia a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Cantidad de Bs. 17.862,76. suma esta embargada preventivamente a la AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., con motivo del juicio incoado por la Sociedad Mercantil SPAZIO COLOR C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, es todo”. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Bs. 17.862,76. . Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora Abogada YELITZA SALAZAR ROSARIO INPREABOGADO N° 35.863 expone: “me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto adeudado, es todo”. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (1:00 P.M.), Cumplida la medida de Embargo Preventivo Comisionada, el tribunal ordena su traslado y constitución a la sede natural, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. ----------------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
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ABOG. YELITZA SALAZAR ROSARIO INPREABOGADO N° 35.863
EL NOTIFICADO (GERENTE DE SEGUROS MERCANTIL)
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HELI SAÚL ROMERO ROMERO C.I V- 3.651.217
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN PAREDES CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 118-8 / Expediente número 47173-08