En horas del despacho del día de hoy, martes 09 de Diciembre de 2008, siendo las 09:45 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía del Abogado Egberto Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621,con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la siguiente dirección: vía Coropo, en el sitio denominado Bella Vista, a los fines de practicar medida de Secuestro en un inmueble constituido por cinco (5) locales comerciales y uno en la planta alta, que miden aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65,oo m2) cada uno, los mismos se encuentran construidos sobre la parcela de terreno que mide cinco mil ochocientos cuatro metros cuadrados (5.804 mts, decretada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino que conduce de Turmero a Coropo; Oeste Sur: con la posesión la Magdalena que es o fue de la sucesión Trujillo, hoy parcelamiento del otrora Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI); Este: con la Hacienda de Concepción que es o fue de Julián Herrera, hoy parcelamiento del otrora Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de practicar medida de Entrega Material decretada por el Juzgado del municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato sigue el ciudadano Gino Trasolini en contra de la ciudadana Norma Torrealba de Garvetti, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.162.534, según expediente Nº2420-08. Presentes igualmente los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de la cédula de identidad Nº6.233.915 con el carácter de Apoderado de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., el Sr. Manuel Montero, cédula de identidad NºV-8.165.580 con el carácter de Práctico Avaluador, y Javier Ortiz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.122 con el carácter de Cerrajero, quienes aceptaron los cargos respectivos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de ley en reiteradas oportunidades sin ser atendida por persona alguna, razón por la cual se hizo necesaria la intervención del cerrajero designado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar apertura a una de las puertas Santamaría de los prenombrados inmuebles. Ya en el interior de uno de los locales, el Tribunal pudo constatar que el inmueble para el momento se encontraba totalmente ocupado de bienes muebles. En este estado, siendo las 10:30 de la mañana se hizo presente una ciudadana que se identificó como Norma Torrealba de Garvetti, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 7.162.534, quien fue notificada de la practica de la medida, siéndole leído el contenido de la comisión. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos con el objeto de que la notificada se haga asistir por abogado de confianza y ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo las 10:50 de la mañana, la notificada se hizo asistir por el Abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.178 y expuso: En este estado el abogado Vicente Amengual Sosa, antes identificado expone:”En este momento y por razones de urgencia me encuentro en la obligación de representar a dos personas distintas, las cuales en principio no tienen intereses contradictorios, razón por la cual posteriormente decidiré lo que debo hacer en cuanto a esa representación. En primer lugar me refiero a la ciudadana Norma Torrealba de Garvetti, quien nunca fue demandada en el libelo original de este juicio y quien aparece posteriormente demandada en esta misma causa, debido a reforma hecha en el libelo, reforma esta que ha sido admitida por el Tribunal de la causa y todavía no se ha procedido a darle el curso correspondiente. En segundo lugar me veo obligado igualmente en la situación de representar en este acto a la Sociedad mercantil Credi Empres Mendoza y Asociado Compañía Anónima, la cual está administrada por dos socios que la obligan conjuntamente, quienes son la ciudadana Norma Torrealba de Garvetti y el ciudadano Eddy Emilio Mendoza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.274.716 quein en este momento se hace presente an el acto. En lo referente a la actuación que se está celebrando en este momento, quiero exponer ante el Tribunal Ejecutor lo siguiente: No obstante que se trata de una orden emanada de un Tribunal superior jerárquicamente, lo cual significaría en principio que no tiene ningún poder discrecional para suspender la medida, me permito señalarle muy respetuosamente que aún en tal situación no está obligada a cumplir una orden manifiestamente contraria a la ley, ya que de manera sorprendente nos encontramos con que se habla de un mandamiento definitivamente firme cuando en realidad hay una reforma de ese libelo que ha sido admitido y cuyo juicio aún no ha concluido. Advierto a la contraparte que esta exposición en específico la hago en nombre de la ciudadana Norma Torrealba de Garvetti. Más grave aún es la irregularidad que se desprende del hecho que la ejecución que en este momento se está llevando a cabo tiene como base un libelo de demanda que fue reformada el día antes de la medida preventiva que este mismo tribunal practicó. Me explico, el libelo original fue reformado a las tres de la tarde del día anterior a la medida preventiva de fecha 12 de agosto de 2008, es decir a las 10:00 de la mañana, de modo que es fácil percibir que apenas unas tres horas después de esa reforma y sin que el Tribunal Ejecutor lo supiera, procedió a ejecutar de buena fe una medida de un libelo ya extinguido, por consiguiente como quiera que la orden de ejecución advierte que no se suspenderá la misma por oposición de terceros, en este caso la hace la propia parte pidiéndole en este momento al Tribunal Ejecutor que no obedezca una orden manifiestamente ilegal, suspenda la medida y abra un compás que considere razonable para constatar en el expediente original la veracidad de lo que estoy señalando. Es de tal magnitud esta irregularidad que ya cursa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una denuncia por al menos diez transgresiones a la ley, incluyendo una medida de Secuestro sobre la base de un contrato verbal sin ninguna prueba que lo justificase y sin haber exigido caución al respecto. En consecuencia, pido a la ciudadana Juez no obedecer este mandato manifiestamente ilegal y proceda a devolver al sitio donde se encontraban hasta tanto se cumplan las actuaciones en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se clarifique la situación del expediente de la causa, plagado de errores adicionales y negativas al derecho de mi representada. Paso ahora a expresar alegatos precisos en cuanto a la compañía Credi Empres la cual hace formal oposición a esta medida en términos de procedimiento civil, debiendo ser sustanciada como tal , pues sobran pruebas de que los bienes que hoy están siendo objeto de esta medida le corresponden a dicha compañía y la posesión que esa compañía tiene de los locales esta suficientemente demostrada. En el expediente de la causa se propuso formal demanda de tercería, la cual ha sido rechazada sistemáticamente por la juez de la causa, sin razón alguna, dando muestras aparentes de parcialización, razón por la cual no hemos recurrido de las decisiones que las declaran inadmisibles y las propondremos ante un Tribunal que también puede ser competente. Tanto es así, que de la simple lectura del expediente, se observa que la juez estaba en la obligación de declinar la competencia ante un tribunal de mayor jerarquía y no lo hizo. También invoco aquí que la ciudadana juez ejecutora no está en la obligación de acatar un mandamiento ilegal y la constitución la faculta para desobedecerlo legítimamente y abrir un compás de procedimiento hasta resolver lo conducente. Finalmente y a reserva de intervenir nuevamente si las circunstancias lo aconsejan, expreso al Tribunal que la ciudadana Norma Torrealba de Garvetti vive en la parte alta de esta construcción, para lo cual le ruego se traslade al sitio indicado y lo constate, de modo de preservar el derecho que tiene a continuar ocupando esa parte del inmueble. Así mismo, para todos los efectos de lo expuesto anteriormente consigno una copia simple de la empresa Credi Empres Mendoza y para los efectos de la oposición hecha en nombre de esta empresa estoy anexando en copia simple del documento por medio del cual se demuestra lo anteriormente dicho en el entendido de que esto emanó de la contraparte y como tal debe surtir efectos contra ellos, es todo”. En este estado, el tribunal deja constancia de recibir lo consignado constante de siete (07) folios útiles. En este estado, intervino el abogado Egberto Rivas con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Solicito al Tribunal desestime los alegatos formulados precedentemente por sedicente tercero y por la ejecutada por ser manifiestamente extemporáneos , infundados, intimidatorios y fuera de todo orden debido a que: Primero: el Mandamiento de ejecución que autoriza el presente acto tiene su origen en el incumplimiento del acto de autocomposición procesal celebrado en la oportunidad de la práctica de la medida precautelar de fecha 12 de agosto de 2008, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa. Segundo: La omisión por parte del demandado de impugnar a través del recurso respectivo el convenimiento celebrado en su debida oportunidad, con lo cual queda en evidencia que dicha parte se conformó con esa actuación. Tercero. En relación a la demanda de tercería a que alude el Abogado Vicente Amengual, debo aclarar que la misma fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos necesarios para hacerla procedente y no obstante ello, el sedicente tercero apeló pero de manera extemporánea. Cuarto. En relación a la reforma a que también hace mención el abogado Vicente Amengual se hace menester aclarar que esos alegatos son fuera de lugar pues han debido ser discutidos en el Tribunal de la causa y no en esta oportunidad pues se trata de un mandamiento de ejecución no susceptible de suspensión por ninguno de los elementos formulados por el Abogado Vicente Amengual, siendo por ello que solicito al Tribunal continúe con la práctica de la comisión que le fue ordenada, es todo”. En este estado, el tribunal, vista la exposición de las partes intervinientes señala que no le está dado al tribunal Ejecutor en esta oportunidad revisar las consideraciones formuladas tanto por la parte demandada y ejecutada y por el demandante pues no es de su competencia porque se trata de asuntos de orden sustanciados por el Tribunal de la causa , pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solo se podrá suspender la ejecución cuando se den los supuestos allí mencionados, los cuales no fueron alegados en esta oportunidad y así se declara. Por otra parte quiere resaltar este Tribunal, en relación a los alegatos del tercero interviniente, que si bien es cierto existe un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la intervención de terceros en fase de ejecución, con lo cual se pretende garantizar el derecho de defensa de estos últimos contra los cuales no se ha el juicio, no es menos verdad que este caso concreto el Tribunal Ejecutor de constituyó a realizar una medida preventiva de secuestro en fecha 12 de agosto de 2008, oportunidad esta en la que se realizó un convenimiento de las partes, tal y como consta en acta levantada al efecto, razón por la cual desde entonces hasta la presente ocasión ha transcurrido tiempo suficiente para que cualquier tercero que estuviere afectado ejerciera los recursos pertinentes a su defensa, máxime cuando se trata de una empresa dirigida por la propia demandada de autos. Por tanto y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 532 ejusdem, no le está dado a este Juzgado suspender la continuación de la ejecución y en consecuencia se ordena continuar su prosecución hasta la total desocupación definitiva del inmueble objeto de la medida, incluyendo todas las divisiones del inmueble tal y como lo señala el despacho de comisión. En consecuencia, el Tribunal, vista la comisión conferida por el Juzgado de la causa, así como el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió a Entregar Materialmente el Inmueble antes descrito con todas sus especificaciones al ciudadano Abogado Egberto Rivas, quien expuso: “Recibo el inmueble entregado y solicito se proceda a la desocupación del mismo en cuanto a los bienes muebles y de ser pertinente se constituya depósito necesario sobre los mismos”. En este estado, el Tribunal ordenó el levantamiento del Inventario de los bienes muebles hallados en el inmueble a los efectos de un eventual depósito necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 1775 del Código Civil, en caso de que la notificada no cuente con los recursos para trasladar sus pertenencias bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad, todo ello por cuanto la medida no está dirigida sobre bienes muebles sino sobre el bien inmueble ya descrito. A todo evento, dicho inventario se levantará en acta que se anexará a la presente. Así mismo, observando el Tribunal que en el interior del inmueble se encuentran estructuras de de madera que ameritan ser desincorporadas por expertos en tal materia, se designa a los ciudadanos Jhonathan Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.177.011 y Daniel Torres, cédula de identidad Nº 14.943.623 para que procedan al desmontaje de dichas estructuras. Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el regreso a la sede del Tribunal, siendo las 5:00 de la madrugada y la remisión de las actuaciones al Juzgado de la causa. Se deja constancia del cambio de cerraduras del inmueble entregado. De igual forma se deja constancia de que durante la práctica de la medida no se presentó ningún acto de violencia ni alteración del orden público ni violación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ

El Apoderado Actor
Dr. Egberto Rivas
Los Notificados
Norma Torrealba de Garvetti

Eddy Mendoza

El Abogado Asistente
Dr. Vicente Amengual

El Cerrajero
Javier Ortiz
El Depositario Judicial
Gustavo Fischer


Los Carpinteros
Jhonatan Castillo

Daniel Torres

El práctico Avaluador
Manuel Montero


EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN


Exp. 060/08
MAS/JG