REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de Diciembre 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009747.-

Vista las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en primer lugar por la defensa pública Dra. Almarina Ferrer a favor de su defendido KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ, y en segundo lugar por los imputados: MIGUEL ANGEL LOVERA MORA y KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ, este Tribunal observa:

PRIMERO: A los precitados encausados le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación de fecha 15 de octubre de 2007, como presuntos autores de los delitos de: Secuestro, y ocultamiento de arma de fuego.-

SEGUNDO: En fecha 29 de noviembre de 2007, fue presentada acusación contra los pre-nombrados imputados, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de igual manera se acumuló al presente asunto la causa KP01-P-2006-5666, donde la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presenta acusación contra MIGUEL ANGEL LOVERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Especial de Droga.

Por una parte alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que en varias oportunidades, (las cuales señala y alcanzan al número de diez), se ha diferido la audiencia preliminar, lo que ha traído como consecuencia que en la actualidad su defendido, tenga privado de libertad once meses y quince días una medida de privación de libertad desproporcionada, por otra parte los imputados en su escrito señalan que no existe peligro de fuga, toda vez que mantienen un domicilio fijo, el cual señalan.

TERCERO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica, así como lo señalado por los impuatdos considera:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al procesado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ponderados los derechos en conflicto.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión.-

Toma en consideración esta juzgadora la entidad de los delitos, donde en observancia al delito de secuestro, delito este odiado por que comporta no sólo la inestabilidad de la familia, sino también de la sociedad, repercutiendo en ella, contiene una pena extremadamente alta en caso de condena, configurándose de plano para quien decide una concurrencia perfecta de los tres supuestos que contiene el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR las solicitudes presentadas tanto por la Defensa Técnica como por los imputados por ser improcedente y así se decide.

DECISION:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación judicial de la libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada a los imputados: KEVIN ANDERSON RODRIGUEZ SANCHEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA






LA SECRETARIA