REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012055

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.-
SECRETARIO: Abg. Nohelia Aguaje Alvarado.-
IMPUTADO: ALGUACIL: Eduardo Aponte.-
IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.180, soltero, nacido el 02.10.74, de 36 años de edad, zapatero, hijo de José Toribio Álvarez y Gloria Izquiel, residenciado en Barrio Unión, carrera 1 entre 3 y 4, Casa Nº 3-75, de esta ciudad, Teléfono: 0251.8663800. REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, no presenta otras causas.
DEFENSA TÉCNICA: ENRIQUE CORREA IPSA 90.496, domiciliado procesalmente en la calle Simón Planas entre 4 y 5, casa Nº 17, Cabudare. TELEFONO: 0416-5524581, quien presta juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del COPP.-
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 11-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 11 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“ Siendo las 12:25 del mediodía del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el ALGUACIL Eduardo Aponte, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Imputado ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, trasladado desde la Comandancia de la FAP, su defensor privado quien prestó juramento de ley, el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, previa aprehensión en flagrancia y se otorgue la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es presentación una vez cada 8 días. Consigna prueba de orientación con peso bruto de 4 gramos. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado quien a se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó que no desea declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público me adhiero en cuanto a la solicitud de procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, solicito le sean practicado examen psiquiátrico y psicológico, para determinar el grado de consumo y tolerancia, solicitando sea designado correo especial a mi defendido. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: Se decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA y se ordena la continuación de la presente causa por la VIA ORDINARIA a los fines de continuar con la investigación. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.180, PRESENTACION una vez cada 8 días ante el Tribunal. Asimismo, se ordena la práctica de evaluación Psicológica y Psiquiátrica, en el CICPC, Carora, designando al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, correo especial. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12.40 del mediodía”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 03, levantada por la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características del cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por parte del imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria a los fines de concluir determinadas diligencias de investigación, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.180, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 03 de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Bolivarianas, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Penal, así mismo, tiene un domicilio fijo, y considera esta Juzgadora la pena establecida para el tipo penal, la cual es menor en su límite máximo de tres (03) años, por ende su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.180.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada ocho (08) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Cuarto: Se ordena la practica de evaluación Psicológica y Psiquiàtrica, en el Departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extensión Carora, designando al ciudadano imputado ALEXANDER RAFAEL ALVAREZ IZQUIEL, como correo especial.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.





La Secretaria