REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001234


Redención (Omar Eduardo Morles)

Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 20 de marzo de 2007, se realizó Acta de Redención Nº 04 del año 2007, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad nº 14.745.495, la cual no fue tomada en cuenta a los fines de la redención. De igual manera consta en autos Acta de Redención Nº 09 del año 2004, la cual tampoco fue tomada en cuenta por que para la fecha el penado no había cumplido la mitad de la pena, motivo por el cual luego de haber salido bajo una medida alternativa de cumplimiento de pena, nunca le validaron las redenciones aprobadas durante el tiempo que permaneció privado de libertad, y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, por justicia y en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador patrio ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

2.- El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

3.- De autos se desprende, que para la fecha 11 de marzo de 2007, el penado presentó Constancia de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro observó una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

4.- Que durante el tiempo que el penado permaneció privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral aprobada por la Junta de Redención en la fecha anteriormente mencionada, en el área de ARTESANIA desde el 01-10-2003 hasta el 29-12-2006, con un horario de ocho horas diarias. Ello que equivale, a un tiempo efectivamente laborado de de redención de dos (02) meses, diecisiete (17) días y seis (06) horas, de la pena que le fue impuesta.

Por otra parte, el acta de redención de fecha 07 de diciembre de 2004, la Junta de redención, aprueba por Trabajo en el área de Costurero de pelotas en la empresa Tamanaco) desde el 10-12-2002 hasta el 26-11-2004, que equivale a un tiempo efectivo de trabajo de tres años, once meses y dieciséis días, los cuales, al hacerles la conversión de ley, equivale a un tiempo de redención de un (01) año, once (11) meses y dieciocho 818) días.

Tiempo total a redimir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS

Lo que trae como consecuencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime como procedente el Beneficio solicitado por un tiempo total de redención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, a los efectos de actualizar el computo.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, cédula de identidad nº 14.745.495, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez