REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-001716



Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(Editson José Sánchez Arrieche)


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano EDITSON JOSE SANCHEZ ARRIECHE, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano EDITSON JOSE SANCHEZ ARRIECHE, cédula de identidad Nº 16.867.664, fue condenado en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De autos se desprende que estuvo privado de su libertad un día, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 70 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 15 de marzo de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales.

3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 108 de marras, constancia laboral suscrita por el Órgano de Finanzas del Consejo Comunal José Gregorio en marcha, de la que se desprende que el penado labora como chofer de transporte público tipo rapidito, en su vehículo particular.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME PSICOSOCIAL de fecha 27 de agosto de 2008 (recibido en fecha 26 de noviembre de 2008), practicado a el ciudadano EDITSON JOSE SANCHEZ ARRIECHE, cédula de identidad Nº 16.867.664, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano EDITSON JOSE SANCHEZ ARRIECHE, cédula de identidad Nº 16.867.664, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
- No portar armas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada EDITSON JOSE SANCHEZ ARRIECHE, cédula de identidad Nº 16.867.664, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez