PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 01 de Diciembre de 2008.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO-1975-08.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: xxxxx
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABGS. ALEXANDER GALLASPO Y JUAN JOSE LOPEZ; en su carácter de defensores privados del adolescente xxxxx, a quien se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Debe ratificar este Administrador de Justicia, estimando que estamos ante la misma situación jurídica planteada en el auto fundado de fecha 19-11-08 (negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad), Que en lo que respecta al imputado xxxxx, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se mantenga vigente en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28-10-08, en la cual se negó la medida cautelar menos gravosa, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a lo alegado por la defensa, en su ultimo escrito de solicitud de una medida menos gravosa, debe aclarar quien aquí debe decidir, que no se encuentra discusión la buena conducta que haya mantenido el adolescente imputado en su comunidad, sino, el hecho de que se le sigue un proceso penal por la eventual comisión de delitos de gran entidad, y las circunstancias que nacieron para la oportunidad de su aprehensión aun no han variado.
Ahora bien, debe señalarse, que fue consignado por los abogados defensores, constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “EL CARO”, sin embargo, tal como se estableció en la decisión de fecha 19-11-08 (negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad), tal instrumento debe ser emitido por la alcaldía de la localidad donde reside el adolescente, en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, sorprende gratamente a este Juzgador, en virtud de que observa con buenos ojos que el adolescente ha mantenido buena conducta, durante su detención preventiva, situación que sin duda alguna, redunda de manera positiva a favor del adolescente RAUL xxxxx, por ultimo, en lo que respecta a la constancia de trabajo (Transporte Valectra C.A), se desprende de la lectura de la constancia que el adolescente xxxxx, solo realiza trabajos eventuales para tal empresa, no lográndose desvirtuar la situación de naturaleza subjetiva inserta en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para dejar sin alcance el peligro de fuga, existiendo una diversidad de documentos que apoyados entre si, ofrecen mayor seguridad jurídica a las resultas del proceso, asimismo, cada caso a evaluar posee características particulares, por lo que el estudio es único para cada uno de ellos, y en el caso en concreto, la comisión de delitos en los cuales no solo se encuentra en peligro al derecho a la propiedad, sino mas importante aun, el derecho a la vida, deben ser tratados con especial atención, con mayor interés, si quienes son procesados como presuntos autores o participes, se trata de nuestros jóvenes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente xxxxx, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.107.913, residenciado en San Francisco de Asís, Sector Rancho Grande, Calle Principal, S/N, Estado Aragua, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia y armonía de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA N°. 1CA-1975-08.-
AAEA/ASM.-
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