REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° del Ministerio Publico, Abg. Verónica González, en contra del ciudadano XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.639.514, de 15 años de edad, domiciliado en Barrio Alayón II, Calle El Canal, Casa Nº 03, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia, realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor privado ABG. ROMULO SAA. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra del ciudadano XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.639.514, de 15 años de edad, domiciliado en Barrio Alayón II, Calle El Canal, Casa Nº 03, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto (riela a los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de las actuaciones). TERCERO: En cuanto a la petición efectuada por la victima LENS GALINDEZ, en su intervención acerca de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, la misma se negó en razón de que el Ministerio Publico, en su acto conclusivo califico como la eventual comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal Vigente, siendo la vindicta publica quien posee el ejercicio y rectoría de la investigación en nuestro proceso penal, aunado a el hecho, de que quien aquí debe decidir estima que la supuesta acción desplegada por el acusado, no podría encuadrarse en la posible o presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, tal como lo solicito la victima, asimismo, los cambios de calificación jurídicos, establecen en lo que respecta a la victima, ciertas formalidades legales, así como exigencias jurídicas que deben ser cumplidas para sustentar tal pretensión. Es necesario puntualizar que la acusación fiscal presentada, reúne todos y cada una de las exigencias contenidas en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de los adolescentes acusados, en virtud del cumplimiento serio y formal de las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia especial de presentación, en fecha 06 de Agosto de 2.008, momento en que se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 18.639.514, de 15 años de edad, domiciliado en Barrio Alayón II, Calle El Canal, Casa Nº 03, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. OLGA STINCONE ROSA


CAUSA N°. 1CAO/1893-08.-
AAEA.-