REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, 16 de Diciembre de 2008.-

CAUSA Nº: 1CAO-1989-08.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ Y LUIS PERDOMO
ACUSADOS: xxxxx y xxxxx
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: LA NACION

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CAO-1989-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. OLGA STINCONE, aperturada y culminada en fecha 16-12-2008, en contra de los acusados xxxxx y xxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. Verónica González, cometido en perjuicio de la Nación, representado el acusado por la Defensa Privada ABG. CARLOS RODRIGUEZ Y LUIS PERDOMO; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra de los xxxxx y xxxxx, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos a los adolescentes; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Asimismo, Solicitó el enjuiciamiento, acusándoles por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. “En principio solicito un cambio en la sanción a imponer a estos adolescentes, en virtud de la proporcionalidad de las sanciones, por ello solicito se le impongan las sanciones conforme a lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Artículo 620 en sus literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de dos (02) años de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, en forma sucesiva. Finalmente pido que la acusación sea admitida en cada una de sus partes, así como los elementos ofrecidos y se produzca el enjuiciamiento efectivo de los adolescentes xxxxx y xxxxx. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados, solicitando como sanciones definitivas, luego de haber realizado un cambio en estas, los cuales sin duda vienen a favorecer a los acusados, quedando de la siguiente manera: la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Artículo 620 en sus literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas por un lapso de dos (02) años las dos primeras sanciones citadas de manera simultanea y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, en forma sucesiva al cumplimiento de las dos primeras sanciones. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los elementos mencionados en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo cuarto (riela a los folios doce (12) al trece (13) de las actuaciones). Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusados, por cuanto una vez de que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, estos han manifestado confesarse y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte de los acusados, y la cual se admite, ya que los mismos nunca fueron obligados a confesarse o declarar contra si mismos y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-

DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, no obstante, es menester señalar que el Ministerio Publico y este Administrador de Justicia, se apartaron de la sanción de Privación de Libertad, pues, en el caso en concreto, posee matices particulares que generan la posibilidad de otorgar a nuestros jóvenes, un cambio en la sanción a imponer.

Por todo lo anteriormente señalado, las sanciones y el lapso a imponer a los adolescentes acusados, queda de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Artículo 620 en sus literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de un (01) año de Libertad asistida, un año (01) de Reglas de Conducta, de manera simultanea y tres (03) meses de Servicios a la Comunidad, en forma sucesiva. Dejando expresa constancia que el cambio en la sanción se efectuó en razón de la letra del artículo 622 eiusdem, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada en derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta a los adolescentes xxxxx y xxxxx. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal, presentada por la fiscalia 17º Ministerio Público, contra de los adolescentes xxxxx y xxxxx, Venezolanos, de 16 y 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.949.608 y 22.953.269, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, DECLARA, responsable penalmente a los ciudadanos xxxxx y xxxxx, Venezolanos, de 16 y 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.949.608 y 22.953.269, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y les impone el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el Artículo 620 en sus literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de un (01) año de Libertad Asistida, un (01) año de Reglas de Conducta, de manera simultanea y tres (03) meses de Servicios a la Comunidad, en forma sucesiva al cumplimiento de las dos (02) primeras sanciones. TERCERO:En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 608 eiusdem, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cuatro (04) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE
CAUSA N° 1CAO-1989-08.-
AAEA.-