REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO/1991-08.-
FISCAL 17°: ABG. VERONICA GONZALEZ
IMPUTADO: xxxxx.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS.-
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y constatada y analizada la causa N°. 1CAO/1991-08, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentra como imputado el adolescente xxxxx, quien se encuentran efectivamente detenidos desde la fecha 11-11-2008, y en razón del escrito presentado por los defensores privados ABGS. CARMEN TOCUYO Y KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en donde solicitan la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la medida de Privación de Libertad, en las modalidades del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer acerca de LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, EN RAZON DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES Y EL CAMBIO EN LA SITUACIÒN JURIDICA PRESENTADA CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÒN, DONDE SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como Medida de Coerción Personal.

El Tribunal observa que el Artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar las circunstancias de manera taxativa, de las cuales debe fundarse el auto de enjuiciamiento del Juez de Control, para acordar la prisión preventiva, son las siguientes:….. “ a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba; c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo……”, ahora bien, al analizar de manera objetiva cada una de las circunstancias, estima este Administrador de Justicia, que los abogados defensores al consignar la solicitud de medida menos gravosa, han generado un cambio sustancial en la situación que se presentara en el transcurso de la audiencia especial, cuando anexa a la menciona petición, un grupo importante de documentos, los cuales sin duda alguna, establecen de manera seria, que el mencionado adolescente, aun cuando está siendo objeto de una persecución penal, con ocasión de la presunta comisión de un delito, motivo por el cual no debería este Administrador de Justicia, seguir con la vigencia de la medida de detención judicial, en este caso en particular.

Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la presente causa, desde el 11 de Noviembre del año que discurre, ahora bien, en virtud de las razones expuestas, dada la revisión de los recaudos presentados por las defensa, los cuales desvirtúan la situación de naturaleza subjetiva estatuida en el literal “a”, del articulo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la circunstancia del numeral “3”, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escenario que concibe un cambio en la situación que se presentara en la Audiencia Especial por ante este Juzgado de Control, por lo que es procedente realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.

En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la siguiente manera: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad, en beneficio del adolescente xxxxx, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.344.784, siendo las medidas acordadas las siguientes: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. La libertad se hará efectiva una vez que haya comparecido el representante legal del adolescente y su levante la respectiva acta de compromiso. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID HERNANDEZ

CAUSA N° 1CAO/1991-08.-
AAEA/AB.-