REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°

Maracay, 02 de Diciembre de 2008.- CAUSA Nº: 1CAO-1144-05.- JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO SECRETARIA: ABG. ADELA SEIJAS MORALES FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCA POLONI IMPUTADO: xxxxx
VICITMA: CLAUDIA RODRIGUEZ
PARTE MOTIVA DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES: La presente causa N°. 1CA-1144-05, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ADELA SEIJAS, aperturada y culminada en fecha 02-12-2008, en contra del imputado xxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. VERONICA GONZALEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, representado el acusado por la Defensa Publica Abg. FRANCA POLONI; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del imputado, y la revisión pormenorizada de las actuaciones, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: Sin duda alguna, luego de lo manifestado por el Ministerio Publico, en su intervención en el acto preliminar y en uso de sano de la presunción como parte de buena fe, expuso… “en fecha de 30 de septiembre de año 2008, se introdujo escrito de acusación, y como quiera que esta fiscalia ha hecho revisión de la fecha en que ocurrieron loa hechos, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ahora bien, en razón de tal situación la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa publica, fueron contestes en solicitar se planteara la posibilidad de estudiar con detenimiento, y acordar el sobreseimiento de la causa, por las circunstancias particular que genero el paso del tiempo el cual obro en favor del imputado xxxxx.

En virtud de la situación particular, anteriormente mencionada, y la cual este Juzgador hizo suya, para establecer con certeza, que efectivamente lo procedente era decretar el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera ideal, el motivo por el cual sobresee la causa, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.-

DEL SOBRESEIMIENTO

En lo que respecta a la circunstancia factica, que se genera con ocasión del vencimiento del lapso que a tales efectos prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cunado menciona…“a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Ahora bien, al llevar tal circunstancia temporal al hecho que nos ocupa, se hace necesario establecer que la investigación se inicio en fecha 22 de Septiembre de 2.005, presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 30 de Septiembre de 2.008, transcurriendo entre ambas fechas un lapso para la culminación y presentación de acto conclusivo de tres (03) años y siete (07) días, precluyendo de este manera el margen legal dado por nuestro legislador al Representante del Ministerio Publico, para el ejercicio de la acción penal, por el cual lo procedente y justo en derecho, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, culminando el lapso de Ley para atribuirle la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente. Y así se decidió.-

PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decide en los siguientes términos: ACUERDA PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano xxxxx, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.790.071, residenciado en: Barrio El Milagro, Callejón Los Cocos, Casa Nº 34, San Mateo, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, en virtud de la situación factica prevista en el artículo 318 ordinal 3º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberse extinguido la acción penal; lo más ajustado es la declaratoria del sobreseimiento, conforme con la disposición anteriormente citada. SEGUNDO: Ordena la Libertad plena y sin ningún tipo de restricciones del ciudadano xxxxx, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.790.071. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Diaricese.
EL JUEZ, ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO



LA SECRETARIA, ABG. ADELA SEIJAS MORALES CAUSA N°. 1CA-1144-05.- AAEA.-