REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° del Ministerio Publico, Abg. José Colmenares, en contra de los ciudadanos XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 23.796.268 y 19.948.717, de 13 y 16 años de edad, domiciliados en Barrio Campo Alegre, Aguacatal I, Calle Páez, Casa Nº 27, Maracay, Estado Aragua, y el segundo de los adolescentes en Barrio 13 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, los acusados presentes para la celebración de la audiencia, se acogieron al precepto constitucional, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por las defensoras publicas ABG. TATIANA BLANCO Y LIZBETH CASTILLO. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra de los ciudadanos XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 23.796.268 y 19.948.717, de 13 y 16 años de edad, domiciliados en Barrio Campo Alegre, Aguacatal I, Calle Páez, Casa Nº 27, Maracay, Estado Aragua, y el segundo de los adolescentes en Barrio 13 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: En cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa técnica (riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de las actuaciones), el mismo luego de haber sido analizado lo peticionado, quien aquí debe decidir estimo que la acusación fiscal presentada, reúne todos y cada una de las exigencias contenidas en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, en lo que respecta a la calificación jurídica aportada en el acto conclusivo, se hace necesario la descarga probatoria propia del contradictorio, con la intención de establecer algún eventual cambio en la misma. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de los adolescentes acusados, en virtud del cumplimiento serio y formal de las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia especial de presentación, en fecha 24 de Mayo de 2.007, momento en que se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 23.796.268 y 19.948.717, de 13 y 16 años de edad, domiciliados en Barrio Campo Alegre, Aguacatal I, Calle Páez, Casa Nº 27, Maracay, Estado Aragua, y el segundo de los adolescentes en Barrio 13 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES


CAUSA N°. 1CAO/1536-07.-
AAEA.-