REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2008-000352
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN ARTURO DIAZ REBOLLEDO y JOSÉ ANGEL OROZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.275.441 y V-3.061.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERGRAS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 146-A Segundo de fecha 27 de septiembre de 1991; y solidariamente PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), sociedad mercantil inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 7-A, el 01 de febrero de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cumplimiento de Convención Colectiva incoaran los ciudadanos RAMÓN ARTURO DIAZ REBOLLEDO y JOSÉ ÁNGEL OROZCO CHACÓN contra TRANSPORTE HERGRAS C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada el 17 de abril de 2008, a través de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial el 12 de febrero de 2008, designándose como EXPERTO CONTABLE a la Licenciada ALBA MUJICA GARCÍA, cédula de identidad N° V-16.268.750, Contador Público colegiada bajo el N° C.P.C. 62.995, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado que ordenó practicar experticia complementaria para el cálculo de bono o ticket alimentario.
Efectuada la juramentación de la Experto, consignó el 09 de octubre de 2008 el respectivo Informe Pericial, que corre inserto a los folios 412 al 416, mediante el cual se estableció el monto de Bs. 18.340.200,00 a favor del trabajador RAMÓN ARTURO DIAZ REBOLLEDO, y el monto de Bs. 25.474.800,00 a favor del trabajador JOSÉ ANGEL OROZCO CHACÓN, por concepto de bono de alimentación.
A través de auto dictado por el Tribunal el 13 de octubre de 2008 (folio 417) se agregó el Informe Pericial y dejó establecido la Juez:
“(…) se hace del conocimiento a la partes que a partir del día siguiente al de hoy, comenzará a computarse el lapso legal correspondiente para ejercer el reclamo pertinente contra la referida experticia, y vencido dicho lapso se decretará la ejecución voluntaria si fuere el caso. Todo de conformidad con lo establecido con los Artículos 468 y 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente con el Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (…)”
Contra el referido Informe Pericial ejerció RECLAMO la parte demandada a través de escrito presentado el 22/10/2008, indicando, en primer lugar, en cuanto al lapso para ejercer el mismo, la procedencia de aplicación de los artículos 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y no del artículo 468 eiusdem aplicado por la Juzgadora; y, en segundo lugar, establece los elementos que conforman el reclamo efectuado, los cuales se dan por reproducidos.
Por auto del 27 de octubre de 2008, la Juez de la causa declaró “extemporánea la impugnación de la experticia”; decisión contra la cual la accionada ejerce RECURSO DE APELACIÓN.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 ejusdem, que tuvo lugar el 28/11/2008, con la comparecencia de la parte actora asistidos de Abogados; y el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 de la referida Ley. El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos, estando dentro de la oportunidad legal respectiva:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante:
“Básicamente se gestiona una decisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por haber declarado extemporáneo el ejercicio del recurso de reclamo, es importante destacar que mi representada interpuso el mismo, al 4º día de constar en autos el informe pericial, la juez incurrió en una falsa aplicación del dispositivo legal correspondiente, sustentado en el artículo 468 del código de Procedimiento civil, en este asunto se distinguen dos situaciones: 1º la solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia que difiere de la impugnación, a todas luces se ve que la decisión dictada fue en base al ejercicio de la impugnación o reclamo sobre el dictamen pericial, dejando de aplicar la norma adecuada que es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula en forma expresa la experticia complementaria del fallo; ello es así, debido a la falta de regulación expresa del lapso para recurrir, considerando que ese dictamen forma parte de la sentencia por ser el complemento del fallo, entonces se debe aplicar analógicamente el lapso previsto en el artículo 294 del código de Procedimiento civil, deben concederse 05 días para ejercer el recurso contra la experticia . Así lo ha establecido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado ponente Dr. PEDRO RONDON HAZZ, año 2004, y este mismo año, en sentencia cuyo magistrado ponente fue el DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que aplica ese criterio ya establecido por vía jurisprudencial, y también acogido por la Sala de Casación Social, tribunales de instancia y Superiores; a cuyo efecto agregamos a los autos las sentencias señaladas. Dadas estas circunstancias cuestionamos la decisión dictada el 27-10-2008, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que cercenó el derecho a defensa y el debido proceso a nuestras representadas, subvirtiendo la aplicación de las normas procesales en los términos antes expuestos. Es Todo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es oportuno indicar que ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para atacar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)
Es así que debe interpretarse que al realizarse RECLAMO sobre la experticia complementaria del fallo el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que lo conforman y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, HACERSE ASESORAR DE DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con el simple reclamo contra la experticia, sin que el mismo sea razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.
Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al RECLAMO contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas constata esta sentenciadora que la Juez de la causa aplicó erradamente el término IMPUGNACIÓN en vez de RECLAMO de la experticia, siendo que la IMPUGNACIÓN se encuentra comprendida dentro del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el supra reseñado artículo 249 cuando el Juez se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria QUE DEBE REGIRSE POR LAS NORMAS PREVISTAS PARA EL JUSTIPRECIO en el mismo Código de Procedimiento Civil, es decir los artículos 556 al 562, siendo que la única excepción prevista por el legislador en el último párrafo del artículo 249 que en el caso en que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter vinculante señalado en el artículo 560, que indica “el justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez”.
Ahora bien, la Juez como rectora del proceso, apegada al concepto de una justicia social que no desdice de los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario persigue la paz social al darle a cada uno lo que conforme a la ley le corresponde, debió pronunciarse en base al RECLAMO, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 298 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose así que el Reclamo fue formulado tempestivamente, conforme a revisión del cómputo de días de despacho que corre al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) del expediente; que ha sido corroborado por quien decide a través del Sistema de Gestión Juris 2000. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas es oportuno acotar que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)”
En atención a todo ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, ordenándose a la Juez de la causa se pronuncie conforme al RECLAMO, en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual deberá designarse dos (2) peritos que formularán observaciones a la EXPERTICIA de autos, a fin de que emita su pronunciamiento sobre lo reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada TRANSPORTE HERGRAS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 146-A Segundo de fecha 27 de septiembre de 1991; y solidariamente PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), sociedad mercantil inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 7-A, el 01 de febrero de 2000. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, dictado el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa, en atención a la parte motiva del presente fallo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:31 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. ACIH/LC/PM
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