REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000881
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.088.564
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN SA, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 74, Tomo 8-A Pro. de fecha 6 de Abril de 1989
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ contra la sociedad de comercio SADEVEN SA, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 74, Tomo 8-A Pro. de fecha 6 de Abril de 1989, por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo.-
Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ debidamente representado por DAYANA CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Y CON LUGAR la demandada incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:
1- Que en fecha 16 de Enero de 2006 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.
2- Que el último salario normal diario que devengaba el trabajador al momento en que ocurrió el accidente es de 46,30 Bs, y con un salario integral diario de Bs. 116,64 conforme lo indica el libelo de la demanda.
3- El cargo desempeñado por el trabajador reclamante para la demandada es de Liniero de primera.
4- Que en fecha 18 de Agosto del año 2006 el actor en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando labores de montador en una torre aproximadamente de 8 metros, sufrió caída lo que ocasiono las lesiones de 1- Politraumatizado 2- Disfunción temporomandibular, 3- Síndrome Miofascial ; determinándose por el Inpsasel, una Discapacidad Parcial y Permanente. –
Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:
PRIMERO: Respecto a la indemnización solicitada por el actor, establecida en el Articulo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal considera preciso establecer que aún cuando la apoderada judicial de la parte actora fundamenta dicha indemnización en el numeral segundo del mencionado artículo, se señala y precisa con base al Principio Iura Novit Curia que, con base a la incapacidad parcial y permanente decretada y certificada por el Inpsasel, cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública – que riela al folio 4 - corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.
Se precisa, que tal normativa es la aplicable al caso de marras, en atención a que la ocurrencia del infortunio del trabajo acaeció en fecha 18 de Agosto de 2006, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 , y así se establece.
Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.
El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.
Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:
“En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora…….. 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) ni mas de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinte y cinco por ciento (25%) de su capacidad física intelectual para la profesión u oficio habitual ”.
Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 27 al 37, las cuales corresponden a las copias simples del informe de investigación del accidente efectuada en fecha 05 de Febrero de 2007 por el Inpsasel e Inspección efectuada en la empresa que corre a los folio 39 al 42 presentando observaciones efectuados por dicho instituto a la empresa para su respectiva corrección o subsanación, así como a la copia simple del acta de investigación de accidente levantada en fecha 18 de Agosto del 2006 copia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde presenta la declaración del accidente de trabajo por parte de la empresa siendo que al folio 43 al 46, y al folio 47 consta correspondiente a la notificación del accidente y al folio 25 la certificación del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, la cual determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores de montador en una torre aproximadamente de 8 metros sufrio caída lo que ocasiono las lesiones de 1- Politraumatizado 2- Disfunción temporomandibular, 3- Síndrome Miofascial; lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal , conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que hubo un accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la conducta referida a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pues la demandada como indica el funcionario actuante no se constato programa de mantenimiento al equipo de protección para trabajar en alturas arnes de seguridad, y en las causas de accidente indica desconocimiento de los métodos de trabajo ya que no se evidencio constancia donde s observe que el trabajador recibió información con los métodos de trabajo en altura por escrito, el trabajador no fue informado de sobre los riesgos inherentes ala actividad que realiza, programa de seguridad y salud inadecuados Inexistencia de un servicio de salud y seguridad en el trabajo encontrándose dentro de las causas del accidente acaecido, el desconocimiento por parte del trabajador inherentes a su actividad y a los métodos seguros de trabajo así como la falta de formación e información a el trabajador sobre la prevención de accidentes, siendo claro colegir que los implementos de seguridad no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; por lo que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, demostrando el trabajador que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. El Titulo IV de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece asimismo las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores y específicamente, el artículo 55 y 56 eiusdem, dispone que el patrono tiene la obligación de garantizarle a los trabajadores unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con su salud y bienestar, seguridad, prevención; siendo perceptible colegir que los documentos valorados supra representan hechos concretos referidos al accidente que le ocurrió al trabajador reclamante y a las condiciones de seguridad industrial en el trabajo realizado; los cuales fueron debidamente emitidos por funcionarios públicos y en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requisitos de ley; por lo tanto, y en atención a que ninguno de los documentos administrativos antes referidos fueron oportuna y legalmente impugnados, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando ellos la convicción de que en la prestación del servicio de operario, cargo desempeñado por el trabajador accidentado, existía una situación de riesgo. ASÍ SE ESTABLECE
Así, la culpa de empleador SADEVEN S.A., se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Informar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros y los agentes físicos, químicos, biológicos meteorológico o a las condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto (artículo 56 numeral 4); b) Informar por escrito a cada trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículo 56 numeral 3°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo, así como mantener en buen estado de conservación y mantenimientos las cosas bajo su guarda y responsabilidad . Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono SADEVEN S.A., al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASÍ SE ESTABLECE.
Se constata asimismo, de los recibos de pago consignados por el actor, que coincide con el último salario normal diario devengado por este al momento de ocurrir el accidente, y no como fue demandado por el actor aplicando el salario integral, pues dicha norma en nada califica que dicha indemnización deba ser calculada con el salario integral, el cual fue revisado de las documentales presentadas por la parte actora evidenciándose que el salario básico devengado por el trabajador y que corren a los folios y que es la cantidad 46,30 Bs. conforme las pruebas consignadas por ante este Tribunal al momento de la Audiencia Preliminar; y así se establece.
En conclusión, en el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador accidentado las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales y mantener en perfecto estado de conservación y mantenimiento las maquinarias con las cuales se presta el servicio; igualmente se demostró que el accidente se produjo con ocasión al servicio prestado el cual devino en las lesiones que padece el actor determinándosele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual .- En consecuencia, en razón de lo precedentemente expuesto, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y en tal sentido, se condena por parte de este tribunal a la demandada a cancela dicha indemnización a,l actor por el equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, cuya indemnización será calculada como lo indica este Tribunal, tomando como base el salario normal diario que devengaba el actor al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el cual fue señalado por el actor en su escrito libelar el cual asciende a la suma de Bs.46,30 diarios, lo que se demuestra con los recibos otorgados por la empresa y que consigna la parte actora en el presente expediente y que corre a los folios 46 hasta el 58, cuyo monto se multiplica por 1.825 días (5 años) lo cual da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.497,50) . Así se declara.
Ahora bien, reclama la parte actora a su vez, la aplicación de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2007-2009, sobre tal particular preciso es destacar, que dicha contratación no es la que se aplica al caso de marras por cuanto que es evidente que la misma ni ninguna otra norma tiene aplicación de carácter retroactivo, según lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, esta juzgadora, con base al Principio Iura Novit Curia, siendo importante resaltar que, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”
Visto el criterio anterior que este Tribunal comparte en toda su extensión, siendo que los jueces están obligados conforme al Principio Iura Novit Curia a aplicar las normas contenidas en una convención colectiva y de considerar que existen clausulas que no se aplican conforme a los hechos narrados, debe motivar tal circunstancia, y en atención a lo establecido en la CLÁUSULA 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente para el periodo 2003-2006, que es la convención aplicable al presente caso, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió el 18 de agosto de 2006, y visto que, no consta en los autos que el trabajador se encuentre asegurado por la demandada, se acuerda el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, la demandada deberá cancelar al actor, el salario equivalente a un año, y en tal sentido, corresponde cancelar al actor: 46,30 Bs (último salario normal devengado por el actor) x 12 meses, resulta un total a cancelar por este concepto la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.668,oo); y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previsto en el articulo 56 tales como el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido
Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto con lesiones lo que ocasiono las lesiones relativas a 1- Politraumatizado 2- Disfunción temporomandibular, 3- Síndrome Miofascial lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto.
Para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
1.- Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:
-Dolores en las regiones dorsal y lumbar
- Limitaciones de movilidad activa y pasiva del hombro derecho e hiperhidrosis de manos y pies (Coordinación);
- Fuerza laboral por periodos largos ya que no puede permanecer más de 20 minutos en una sola posición lo que le acarea dolores y le impide el trabajo.
- Trauma psicológico (Inseguridad ante el peligro);
- Presenta ante las situaciones de olvido y de desconcentración, (Prestigio Físico); Y efectivamente, al ciudadano JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ con el accidente se le ocasionó un daño, resulta afectada la seguridad del trabajador al no poder ejercer su trabajo habitual, sino limitarse a mantener y los equipos de trabajo, toda vez que la sesión le impide mantenerse por mas de 20 minutos ejerciendo su labor con la debida efectividad.
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ , conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa SADEVEN S.A.
- La conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono.
- El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, es obrero especializado.
- Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)
La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido sus facultades para el trabajado con problemas lumbar, de intranquilidad y desconcentración y, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. Igualmente, el patrono tenía la obligación de tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente la vida de los trabajadores en actividades de alto riesgo, todo lo cual produjo el accidente que sufrió el trabajador y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, cuya culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono; por los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal concluye que existen suficientes elementos que conllevan a que se establezca el daño moral, el cual se determina, entre otras razones, con base en la jurisprudencia y aplicación de la sana crítica y que se cuantifica en la suma de Bs.20.000,oo; ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el Artículo 1.264 del Código Civil, esta sentenciadora precisa, que en razón del hecho admitido por la demandada en cuanto a lo narrado por el actor respecto al incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir la empresa para con este, y por cuanto, el actor no obtuvo una debida atención asistencial aunado al hecho de no encontrarse asegurado, quien aquí juzga considera prudente acordar la suma de Bs.10.000,oo; en atención a todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar el trabajador con ocasión al accidente sufrido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.088.564 en contra de la empresa SADEVEN SA, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 74, Tomo 8-A Pro. de fecha 6 de Abril de 1989; en consecuencia, se condena a la empresa SADEVEN SA, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.497,50) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: La suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.668,oo); por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
CUARTO: La suma de Bs.10.000,oo de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En cuanto a los INTERÉS DE MORA y LA INDEXACIÓN JUDICIAL los mismos se acuerdan conforme lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 8 de Agosto de 2008
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
La Secretaria,
Abg. Liselott Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Liselott Castillo
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