REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000906
PARTE ACTORA: GILBERTO SANCHEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-616.395
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Esther Clemente y Gustavo Gonzalez abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 78.638 y 78.373
PARTE DEMANDADA: C.A., SERENOS LA NACIONAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO en su condición de parte actora GILBERTO SANCHEZ y el Abogado Asistente de la Parte Actora ESTHER CLEMENTE Y GUSTAVO GONZALEZ. En este estado el Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ello en razón de que se presenta a la audiencia el ciudadano ANTONIO TIAMO ALVAREZ quien alega ser gerente administrativo asistido por la Abogado en ejercicio GILMA BETTY ROSS abogado en ejercicio 15.698 no presentando ningún documento que le acredite como gerente de la empresa ni poder ni siquiera el registro mercantil de la empresa donde acredite la representación y la abogado no presenta poder ni documentación alguna que evidencie que representa la empresa por lo que con su presencia deja constancia de que fue notificada debidamente por el alguacil de este Circuito pudiendo en el lapso de comparecencia solucionar lo referente a la representación de la demandada por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARO CON LUGAR LA ACCIÒN INTENTADA reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 17 de diciembre de 2008.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de Bs. 26.640,90 o sea, con motivo de la Conversión Monetaria, Bs.26,64, para la fecha de la culminación de la relación laboral. 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 22 de diciembre de 1.993 y que culminó en fecha 23 de junio de 2008 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 14 años, seis (6) meses y un (1) día ultimo salario devengado fue Bs. 26,64 diarios y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como Oficial de Seguridad de la empresa por el tiempo efectivo de labores.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO a.C., donde se estableció: “Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a revisar los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde el 22-12-1993 hasta el 19-06-1997 se acuerdan conforme como lo explana el actor en su escrito libelar, así, en aplicación del artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que le corresponde una indemnización de 120 días tomando en cuenta el salario indicado por el actor de Bs.2500,00 dando como resultado la cantidad de Bs.300.000,00 que por la conversión monetaria resultan Bs.300,00. De la misma se acuerdan conforme como lo explana el actor en su escrito libelar la indemnización en aplicación del artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que le corresponde una indemnización de 120 días tomando en cuenta el salario señalado por el actor de Bs.2500,00 dando como resultado la cantidad de Bs.300.000,00 que por la conversión monetaria resultan Bs.300,00, que sumados resultan la cantidad de Bs.600,00, por concepto de corte de cuenta de el periodo comprendido desde el 22-12-1993 hasta el 19-06-1997.Así se decide.
SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD desde el 19-06-1997 hasta el 23-06-2008, están indicados por el apoderado actor con el salario determinado por el trabajador en su escrito libelar con el único salario todo el periodo que duro la relación laboral, verificado por Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades de Ley indicadas por la parte actora . Se establece el salario integral y se establece por el periodo que laboró contados desde el 19 de julio de 1997 hasta el 23 de junio de 2008.
año/mes s diario alic utilidades alic bono vac s integral antigüedad
año 1997
ene - - - - -
feb - - - - -
mar - - - - -
abr - - - - -
may - - - - -
jun - - - - -
jul 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
ago 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
sep 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
oct 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
nov 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
dic 2.500,00 102,74 47,95 2.650,68 13.253,42
adicionales 0
año 1998
ene 2.500,00 102,74 54,79 2.657,53 13.287,67
feb 2.500,00 102,74 54,79 2.657,53 13.287,67
mar 2.500,00 102,74 54,79 2.657,53 13.287,67
abr 2.500,00 102,74 54,79 2.657,53 13.287,67
may 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
jun 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
jul 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
ago 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
sep 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
oct 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
nov 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
dic 3.333,33 136,99 73,06 3.543,38 17.716,88
adicionales 2 7.086,75
año 1999
ene 3.333,33 136,99 82,19 3.552,51 17.762,54
feb 3.333,33 136,99 82,19 3.552,51 17.762,54
mar 3.333,33 136,99 82,19 3.552,51 17.762,54
abr 3.333,33 136,99 82,19 3.552,51 17.762,54
may 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
jun 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
jul 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
ago 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
sep 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
oct 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
nov 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
dic 4.000,00 164,38 98,63 4.263,01 21.315,07
adicionales 4 17.052,05
año 2000
ene 4.000,00 164,38 109,59 4.273,97 21.369,86
feb 4.000,00 164,38 109,59 4.273,97 21.369,86
mar 4.000,00 164,38 109,59 4.273,97 21.369,86
abr 4.000,00 164,38 109,59 4.273,97 21.369,86
may 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
jun 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
jul 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
ago 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
sep 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
oct 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
nov 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
dic 4.800,00 197,26 131,51 5.128,77 25.643,84
adicionales 6 30.772,60
año 2001
ene 4.800,00 197,26 144,66 5.141,92 25.709,59
feb 4.800,00 197,26 144,66 5.141,92 25.709,59
mar 4.800,00 197,26 144,66 5.141,92 25.709,59
abr 4.800,00 197,26 144,66 5.141,92 25.709,59
may 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
jun 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
jul 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
ago 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
sep 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
oct 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
nov 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
dic 5.280,00 216,99 159,12 5.656,11 28.280,55
adicionales 8 45.248,88
año 2002
ene 5.280,00 216,99 173,59 5.670,58 28.352,88
feb 5.280,00 216,99 173,59 5.670,58 28.352,88
mar 5.280,00 216,99 173,59 5.670,58 28.352,88
abr 5.280,00 216,99 173,59 5.670,58 28.352,88
may 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
jun 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
jul 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
ago 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
sep 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
oct 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
nov 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
dic 6.336,00 260,38 208,31 6.804,69 34.023,45
adicionales 10 68.046,90
año 2003
ene 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
feb 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
mar 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
abr 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
may 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
jun 6.336,00 260,38 225,67 6.822,05 34.110,25
jul 6.969,60 286,42 248,23 7.504,25 37.521,27
ago 6.969,60 286,42 248,23 7.504,25 37.521,27
sep 6.969,60 286,42 248,23 7.504,25 37.521,27
oct 8.236,80 338,50 293,37 8.868,66 44.343,32
nov 8.236,80 338,50 293,37 8.868,66 44.343,32
dic 8.236,80 338,50 293,37 8.868,66 44.343,32
adicionales 12 106.423,97
año 2004
ene 8.236,80 338,50 315,93 8.891,23 44.456,15
feb 8.236,80 338,50 315,93 8.891,23 44.456,15
mar 8.236,80 338,50 315,93 8.891,23 44.456,15
abr 8.236,80 338,50 315,93 8.891,23 44.456,15
may 9.884,20 406,20 379,12 10.669,52 53.347,60
jun 9.884,20 406,20 379,12 10.669,52 53.347,60
jul 9.884,20 406,20 379,12 10.669,52 53.347,60
ago 10.707,84 440,05 410,71 11.558,60 57.793,00
sep 10.707,84 440,05 410,71 11.558,60 57.793,00
oct 10.707,84 440,05 410,71 11.558,60 57.793,00
nov 10.707,84 440,05 410,71 11.558,60 57.793,00
dic 10.707,84 440,05 410,71 11.558,60 57.793,00
adicionales 14 161.820,40
año 2005
ene 10.707,84 440,05 440,05 11.587,94 57.939,68
feb 10.707,84 440,05 440,05 11.587,94 57.939,68
mar 10.707,84 440,05 440,05 11.587,94 57.939,68
abr 10.707,84 440,05 440,05 11.587,94 57.939,68
may 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
jun 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
jul 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
ago 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
sep 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
oct 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
nov 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
dic 13.500,00 554,79 554,79 14.609,59 73.047,95
adicionales 16 233.753,42
año 2006
ene 13.500,00 554,79 591,78 14.646,58 73.232,88
feb 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
mar 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
abr 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
may 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
jun 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
jul 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
ago 15.525,00 638,01 680,55 16.843,56 84.217,81
sep 17.077,50 701,82 748,60 18.527,92 92.639,59
oct 17.077,50 701,82 748,60 18.527,92 92.639,59
nov 17.077,50 701,82 748,60 18.527,92 92.639,59
dic 17.077,50 701,82 748,60 18.527,92 92.639,59
adicionales 18 333.502,52
año 2007
ene 17.077,50 701,82 795,39 18.574,71 92.873,53
feb 17.077,50 701,82 795,39 18.574,71 92.873,53
mar 17.077,50 701,82 795,39 18.574,71 92.873,53
abr 17.077,50 701,82 795,39 18.574,71 92.873,53
may 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
jun 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
jul 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
ago 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
sep 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
oct 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
nov 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
dic 20.495,00 842,26 954,56 22.291,82 111.459,11
adicionales 20 445.836,44
año 2008
ene 20.495,00 842,26 1.010,71 22.347,97 111.739,86
feb 20.495,00 842,26 1.010,71 22.347,97 111.739,86
mar 20.495,00 842,26 1.010,71 22.347,97 111.739,86
abr 20.495,00 842,26 1.010,71 22.347,97 111.739,86
may 26.640,90 1.094,83 1.313,80 29.049,53 145.247,65
jun 26.640,90 1.094,83 1.313,80 29.049,53 145.247,65
Total Prestacion de Antigüedad desde julio 1997 hasta junio 2008 7.898.000,47
Correspondiendo un total de prestación de antigüedad régimen anterior y nuevo régimen mas los días adicionales la suma total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.498,00)
En cuanto a los intereses causados por la prestación de antigüedad, quedado establecido que no pagaron los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, realizando el cálculo hasta la fecha de finalización de la relación laboral; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4º) La cuantificación de los mencionados intereses será realizada antes de indexar la cantidad acordada por este Tribunal. Así se decide.
TERCERO: VACACIONES, BONO no disfrutadas año 2001 al 2002 le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales para el año 2001 le corresponden 23 días de vacaciones de bono vacacional con relación al bono vacacional quien decide debe efectuar la acotación que para la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 no se establecía el bono vacacional, por lo existiendo en nuestro País el Principio de la Irretroactividad de la Ley hoy consagrado a nivel constitucional en el articulo 24 Constitucional no puede aplicarse el mismo desde que comenzó la relación laboral sino desde el año 1997 en adelante por lo que para el año 2001 solo le corresponde 7 días mas se le adiciona 1 día por año a partir 1997 así le corresponde 11 días y para un total anual de 33 días que al no ser canceladas en la oportunidad correspondiente debe liquidarse, por el salario ultimo devengado por el que conforme lo explanado en el escrito libelar corresponde a el salario diario de 26,64 Bs. conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la suma de 879,12 Bs. y con relación a la fracción del 2007-2008 le correspondía las vacaciones y bono para un total de 50 días deben ser divididos entre los 12 meses lo que arroja un resultado de 4,16 y multiplicado por 9 que son los meses que corresponde al trabajador por la fracción nos da la suma de 37,50 también al ultimo salario de 26,64 establece la suma de 999,00Bs. y le corresponde un total UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS.1,878,12)
CUARTO: UTILIDADES demanda las utilidades desde el año 2004 al 2008 correspondiéndole 15 días por cada año de servicio, por 4 años nos da la cantidad 60 días al salario de 26,64 al salario diario de y el ultimo año solo 9 meses por ser la fracción de enero a septiembre; por lo que cuantificando, tenemos 15/12=1,25 que multiplicados por 9 meses resultan 11,25 días para un total de 71,25 días de 26,64 por el salario diario resultando la CANTIDAD DE UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1898,10) que la empresa esta obligada a cancelar. Así se decide.
QUINTO: En cuanto el concepto demandado por el trabajador correspondiente a la Ley Programa de los trabajadores INICIALMENTE FUE PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998 Y COMENZO SU VIGENCIA EN ENERO DEL AÑO DE 1999, por lo que no es procedente su aplicación en el año 1.998 como lo indica la parte actora por lo que este Tribunal otorga al trabajador el beneficio como esta indicado en el presente cuadro
Periodo Laborado Bono conforme art. 36 Reglamento Dif. Debida Total por año
Año 1999 298 días 11.50 Bs. 3427
Año 2000 297 días 11.50 Bs. 3415
Año 2001 296 días 11.50 Bs. 3404
Año 2002 319 días 11.50 Bs. 3668
Año 2003 295 días 11.50 Bs. 3392
Año 2004 294 días 11.50 Bs. 3381
Año 2005 293 días 11.50 Bs. 1.440 Bs. 1929
Año 2006 292 días 11.50 Bs. 1.440 Bs. 1918
Año 2007 291días 11.50 Bs. 1.440 Bs. 1906
Año 2008 151días 11.50 Bs. 600Bs. 1136
Total días 2,529 11.50 Bs. 4.920 Bs. Bs. 27.576
SEXTO: En cuanto a los días libres del trabajador y que fueron laborados considera este Tribunal que los días feriados y domingos laborados están especificados en la demandada y están contenidos en el siguiente cuadro
año días salario 50% base calculo total
1999 50 3,33 1,67 5,00 249,75
2000 50 4,00 2,00 6,00 300,00
2001 50 4,80 2,40 7,20 360,00
2002 52 5,28 2,64 7,92 411,84
2003 72 6,33 3,17 9,50 683,64
2004 38 9,88 4,94 14,82 563,16
2005 30 10,70 5,35 16,05 481,50
2006 66 15,52 7,76 23,28 1.536,48
2007 32 17,07 8,54 25,61 819,36
2008 60 26,64 13,32 39,96 2.397,60
7.803,33
SEPTIMO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO SANCHEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-616.395 contra la Empresa C. A. SERENOS LA NACIONAL sociedad mercantil representada por Debiendo cancelar la suma CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.47.653,55). Se acuerda en este acto la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conforme lo establece la mencionada decisión y que este Tribunal acoge dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 23 de Junio de 2008
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación que lo es 5 de Agosto de 2008 de la demandada en el nuevo proceso por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El experto deberá aplicar el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela cada mes Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 17 de Diciembre de 2008
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
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