ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA.
CAUSA N°: DP11-S-2008-000228
OFERENTE: Sociedad de Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A; y cuyas últimas reformas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 454-A-SGDO y en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 2, tomo 27-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ERNESTO PAOLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.435, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603.
OFERIDO: Ciudadano, ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.881.197, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GARY EFREN AVILA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.004, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.068.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de diciembre del 2008, siendo las dos horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., a favor del ciudadano ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.881.197, y de este domicilio, anunciada como fue el acto, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano, ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.881.197, y de este domicilio, asistido por el abogado GARY EFREN AVILA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.004, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.068, quien en lo adelante se denominará EL OFERIDO y por otro lado el ciudadano ERNESTO PAOLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.435, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603; actuando con el carácter, de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A; y cuyas últimas reformas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 35, tomo 454-A-SGDO y en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 2, tomo 27-A-SGDO, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Bello Campo, en fecha 22 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 36. Tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL OFERENTE, constatada como fue la comparecencia de las partes se da inicio a la audiencia preliminar, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERIDO prestó sus servicios para LA OFERENTE desempeñando el cargo de "Asistente Administrativo", desde el 23 de septiembre del 2002 hasta el 31 de agosto del 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: EL OFERIDO formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA OFERENTE”. TERCERA: LA OFERENTE ofrece en este acto al OFERIDO la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones especificadas en la planilla de liquidación, y ofrece el pago en este mismo acto mediante cheque No. 11092951, librado contra el Banco Mercantil a favor de “EL OFERIDO”. CUARTA: “EL OFERIDO”, debidamente asistido de abogado acepta el pago ofrecido y formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA OFERENTE” no le adeuda cantidad alguna, ni sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. QUINTA: “EL OFERIDO”, declara que nada queda a deberle “LA OFERENTE”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
B) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad de la cantidad acordada en la presente transacción. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial
De OFERENTE
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OFERIDO
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Abogado asistente de
OFERIDO.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero.
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