ASUNTO: DP11-L-2008-001710
PARTE ACTORA: Sucesión de Santiago Silva Martínez.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSE NAVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.430.387 debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 67.766 y de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa Mercantil Muebles Mariño C.A. y solidariamente a la persona natural Giuseppe Pietracatella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.l736.484 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 3 de diciembre 2008, el abogado JUAN JOSE NAVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.430.387 debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 67.766 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE SANTIAGO SILVA MARTÍNEZ, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de julio de 2008, quedando anotado bajo el número 63. Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la Empresa Mercantil Muebles Mariño C.A. y solidariamente a la persona natural Giuseppe Pietracatella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.l736.484 y de este domicilio.
DE LA INADMISIBILIDAD.
Analizado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, este Tribunal constata que entre los anexos, específicamente al folio setenta y tres (73), corre Despacho saneador, dictado por este mismo Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, con relación a una causa signada con el número DP11-L-2008-001087, nomenclatura archivar en esta dependencia, relacionado con una demanda incoada por el abogado JUAN JOSE NAVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.430.387 debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 67.766 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión de Santiago Silva Martínez, representación que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de julio de 2008, quedando anotado bajo el número 63. Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuso demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la Empresa Muebles Mariño C.A. y solidariamente a la persona natural Giuseppe Pietracatella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.l736.484 y de este domicilio, Consta también al expediente y en el sistema Automatizado Juris 2.000, que el prenombrado abogado, se dio por notificado de dicho Despacho Saneador en fecha 20 de octubre de 2008, transcurrido como fueron los dos días hábiles siguientes, a que constara en autos su notificación, y por cuanto la parte actora no subsanó dicho libelo, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de octubre de 2008, declaró: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente, la perención es una sanción que la Ley impone a las partes cuando esto han dejado inactivo el proceso y en conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, determina que la perención opera de pleno derecho y que además no es renunciable por las partes.
La perención además, se fundamenta en dos motivos distintos, a saber, la mostrada intención de las partes de abandonar el proceso, mediante la omisión de actos de impulso procesal y por otra parte el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que es relevante para la seguridad jurídica en las relaciones Inter. - subjetivas. Lo que se sanciona es la conducta omisiva.
La perención lo que produce es la extinción de la instancia, del proceso, pero ciertamente de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención deja incólume la acción al señalar esta norma que tal modo de determinación anormal del proceso, no impide que se pueda volver a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche que en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención “deja incólume el derecho de acción, tanto si se entiende este en sentido abstracto, como de derecho cívico a pedir el ejercicio de la función pública jurisdiccional (que por carecer de contenido privado es inextinguible), como si se le extiende en sentido concreto, como el derecho público a pedir el amparo del propio derecho subjetivo. Por tanto, llegado el momento, la parte puede proponer la acción ex novo, sin que le sea permitido al demandado oponer excepción de cosa juzgada que no existe”. ( Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Paredes ed. Caracas. 1990 Pg 129)
Ahora bien, sobre los alcances de este criterio, cuando al verificarse la perención, también ha transcurrido el tiempo de vida del derecho, cuyo reconocimiento quiere ejercerse mediante la acción, debe señalarse :
Tanto la jurisprudencia como la doctrina venezolana han seguido la doctrina y jurisprudencia italiana en lo relativo a la institución de la perención y al efecto.
En efecto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte:
“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Bajo este mapa referencia, se quiere destacar que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, se refiere a que debe emerger claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y esta prohibición no emana de jurisprudencia, principios doctrinarios, analogías, sino de disposición expresa en al Ley, vg. El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente la interposición de la demanda en caso de desistimiento; el artículo 271 eiusdem, no permite la proposición de la demanda hasta que transcurra el lapso de 90 días continuos de haber sido declarada la perención; el artículo 1801 del Código Civil prohíbe expresamente la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Asimismo se quiere destacar que el Instituto de la Perención de la Instancia, en la Ley Adjetiva Laboral, se encuentra prevista en los artículos 202 y 203, y la perención breve que es el caso que nos ocupa en el articulo 124 de la misma Ley, el cual señala:
“ARTICULO 124: Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…Omissis…”
Esta normativa contiene un aspecto sancionatorio a la negligencia de la interesada, cuando otorga al juez la obligación de declarar la perención, por efecto de la inactividad procesal del interesado en el cumplimiento de la orden decretada mediante auto expreso por el tribunal de la causa.
En efecto, el legislador ha comprendido que, si existe una causa totalmente sustentada para el juez, que lo obliga a establecer la ausencia de cualquiera de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sanción para el negligente es establecer la falta de interés sobre la causa petendi, mediante la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA y la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la causa presentada, que bajo estos parámetros, fue que este Tribunal declaró la inadmisibilidad y la perención de la instancia en la causa signada con el número DP11-L-2008-001087, nomenclatura archivar en esta dependencia, en fecha 28 de octubre de 2008, la cual no fue apelada, en consecuencia definitivamente firme y en fecha en fecha 03 de diciembre de 2008, se interpuso nuevamente la demanda, por las mismas partes contra la misma empresa y la misma persona natural y por la misma pretensión.
Ahora Bien, señala la norma del articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente, “..En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia..”.
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte actora interpuso nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe una prohibición expresa en la Ley de hacerlo antes de que transcurran los noventa días continuos después de verificada la perención, por tanto esta sustanciadora se ve forzada s declarar INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 204 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. De conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante podrá volver a proponer la demanda al transcurrir 90 días después de declarada la perención de la instancia, la cual fue declarada en fecha 28 de octubre de 2008 por este mismo Tribunal, en consecuencia vencido como sea ese lapso, podrá proponer nuevamente la demanda.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Carlos Valero.
En la misma fecha de hoy siendo las 1100 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Carlos Valero.
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