Asunto: DP11-L-2007-001537

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.784 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.509, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 86.815 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. identificada con el RIF número J-302465303, inscrita por ante el Registro de comercio de los Juzgados de Primera instancia en lo civil, mercantil, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174. Tomo IV, representada por su Presidente, ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.139.962 y domiciliada en el Edificio ITC. San Vicente. Maturín. Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GIANCARLO GIUSTI, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.249.552, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 24.253, domiciliado en Maturín. Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 20 de noviembre de 2007, presenta demanda la ciudadana NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.297.509, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 86.815 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano LUIS BELTRAN RASSMANN PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.784 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, de fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 28, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1-10), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuido a este Tribunal en esa misma fecha, al cual se le dio entrada, en fecha 22 de noviembre de 2007 sustanciándose y admitido en esa misma fecha 17, librándose la notificación a la parte demandada en la siguiente dirección en el Edificio ITC. San Vicente. Maturín. Estado Monagas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de julio de 2008, y en ese mismo auto, sustentada en los principios de economía y celeridad procesal, notificó a las partes procesales, del abocamiento, así como del lapso para el ejercicio de recusación, de la de reanudación de causa y por ultimo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, y en ese mismo acto se exhortó a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cumplidas como fueron las mismas, la de la parte accionante en fecha 18 de noviembre de 2008, tal como se constata al folio sesenta y seis (66) de las actas que conforman el expediente y la de la parte accionante mediante exhorto debidamente cumplido por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2008.

En ese mismo orden, en fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto ordeno la certificación por secretaria de este Despacho de la última de las partes, así como la suspensión de la causa, por tres días hábiles siguientes a ese día, a los fines de que las partes, ejerzan el recurso de recusación en contra de quien suscribe, transcurrido como fue dicho lapso, se reanudo la causa en fecha 5 de diciembre de 2008

DE LA SOLICITUD DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado GIANCARLO GIUSTI, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.249.552, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el Nº 24.253, domiciliado en Maturín. Estado Monagas, mediante diligencia solicita a este Tribunal que declare su incompetencia en razón del Territorio y decline la misma en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia, resulta necesario realizar ciertas consideraciones.

La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia territorial estipulada en el artículo 30 ejusdem, por lo tanto ya no se refiere a la materia, al valor o cuantía, sino a la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio.

En ese sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convencerse un domicilio que excluye a los señalado anteriormente”.

Se desprende del artículo supra señalado que se establecen cuatro fueros concurrentes para el conocimiento de las reclamaciones laborales, como lo son:
1. El lugar donde se prestó el servicio (forum solutionis).
2. El lugar donde se puso fin a la relación laboral.
3. Un tercer fuero determinado por el lugar donde se celebró el contrato (forum contractus)
4. Y un cuarto y último fuero relacionado con el domicilio del demandado.

Dicha concurrencia de fueros es electiva, es decir, que queda a elección de la parte actora la escogencia del lugar donde intentar su acción siempre y cuando no excluya a los mencionados anteriormente.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, ha sostenido que:

“…. Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala). El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. Donde se celebró el contrato; y 4. En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea. A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

Ahora bien, tomando en consideración todo el análisis realizado anteriormente, aunado a las pruebas documentales anexas al escrito de solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada se observa que el inicio y la culminación de la relación laboral de la parte actora con la demandada, se realizó en Maturín. Estado Monagas; así como también el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Vía Maturín-San Vicente. Edificio ITC. Maturín. Estado Monagas; aunado a que el demandante en el escrito libelar, manifestó, que la Empresa tiene su domicilio en la VIA MATURIN-SAN VICENTE. EDIFICIO ITC. MATURIN. ESTADO MONAGAS, y no manifestó que existiera sucursal alguna en el Estado Aragua, simplemente manifestó que realizaba los viajes desde la sede de la Empresa hasta el Estado Aragua y la única dirección que consigno del Estado Aragua, fue la de su domicilio y el domicilio procesal de su apoderada judicial.

Bajo este mapa referencial, es evidente que los cuatro fueros concurrentes previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Estado Monagas; Estado éste que no esta dentro del perímetro donde funciona este Circuito Judicial Laboral, así mismo es de hacer notar que el mismo tiene competencia solo en la Circunscripción del Estado Aragua, por tanto no esta dentro de esta competencia el territorio de la ciudad de Maturín; Estado Monagas, y por cuanto en ninguna parte de las actas procesales se desprende que los fueros exigidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso específico, estén relacionados o ubicados en la circunscripción Judicial del Estado Aragua que le corresponden conocer a este Sentenciador, es forzoso concluir que este Juzgado no es competente para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONOGAS, con sede en la Ciudad de Maturín, para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto ya que las situaciones enmarcadas en el artículo 30 ejusdem, se relacionan con la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar éste asunto, por corresponderle el conocimiento del mismo a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONOGAS, con sede en la Ciudad de Maturín.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONOGAS, con sede en la Ciudad de Maturín.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.
El Secretario.
Carlos Valero.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 A. M. se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario.

Carlos Valero.