Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 20 de Noviembre del presente año, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente demanda por concepto de BENEFICIOS LABORALES incoada por el abogado FREDDY HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO No.128.822, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NARVYS MARIA EUGENIA RAMONES AGUILAR Y ANA PALENCIA DE BLANCO, venezolanas, titular de la cédula de identidad No.11.982.604 y 4.228.389, contra la empresa CENTRO MEDICO EL LIMON, C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha cuatro de noviembre del presente año, auto contentivo de despacho saneador. Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Observado lo anterior y en virtud de que la parte actora demando el pago de los días feriados y siendo la parte demandada un centro de atención pública de salud, donde el servicio se presta en forma continua se le solicito a la parte actora que revisará la Sentencia de fecha 03/11/2005, caso JOSE JAVIER SALAZAR vs. HOTEL PUNTA PALMA.
Así mismo, observo esta juzgadora que la parte accionante omitió indicar su domicilio o en su defecto el domicilio procesal, en consecuencia se ordenó su notificación, por la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…” (Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271, todo ello de conformidad a lo establecido con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inobservando el buen comportamiento de un buen padre de familia; cumplida dicha formalidad el día 26 de noviembre 2008, feneciendo así el lapso de ley para subsanar el despacho saneador ordenado el día 28 de noviembre 2008.