Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 13 de Agosto del presente año, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSWALDO DE JESUS MORA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.412.708, debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO No.91.678, contra las empresas CONSTRUCTORA GLOBAL 69, C.A, CONSTRUCTORA ANHER, S.A, GUARICO y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha catorce de agosto del presente año, auto contentivo de despacho saneador. Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Observado lo anterior y en virtud de que la abogada asistente fue notificada en fecha 17-10-2008 del despacho saneador ordenado, posteriormente observa esta juzgadora que la profesional del derecho no tenía acreditada el carácter de apoderada judicial, ya que no consta en autos el instrumento poder que así lo certifique; así mismo en el libelo de demanda no se señalo la dirección de actor ciudadano OSWALDO DE JESUS MORA CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.412.708, procediendo a la notificación por cartelera, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, cito:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271, dicha notificación fue cumplida en fecha 4-12-2008, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano Jesús Bogarin, la cual corre inserto al folio 33 del expediente, feneciendo así el lapso de ley para subsanar el despacho saneador ordenado.
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