En horas de Despacho del día de hoy, 17 de diciembre de 2.008, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana Yajaira G. Cendrón (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “CENDRÓN”), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 7.270.061, quien comparece como parte actora en el juicio que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2008-001807 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “JUICIO”), asistida por el abogado Nelson Lira Romero, titular de la cédula de identidad número 13.578.873, INPREABOGADO N° 79.432, por una parte y, por la otra, “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.”, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el No. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968, bajo el No. 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “CAPACO”); representada en este acto por el abogado Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222. CAPACO se da por notificada en este acto del JUICIO y las partes renuncian al término de comparecencia para la Audiencia Preliminar. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CENDRÓN o a sus apoderados pudieran corresponderles contra CAPACO y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CAPACO y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CENDRÓN
CENDRÓN, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó para CAPACO, como “Ayudante General”, desde el día cinco (05) de agosto de 1.996 hasta el cinco (05) de diciembre de 2.008, fecha en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por su renuncia voluntaria e irrevocable.
2. Que debido a las labores que venía desempeñando para CAPACO, le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades consitentes en “Discopatía Degenerativa, Espondilosis y Hernia Discal Central y Paracentral Derecha C5–C6, Estenosis del canal vertebral, Compresión del Cordón Medular con probable afectación radicular derecha, Espondilosis Dorsal a predominio medio e inferior, Artrosis L5–S1 que comprime parte del Sacro Dural, Protrusión anular Paracentral Izquierda L5–S1 y Discreta Escoliosis Levoconvexa” (en lo sucesivo denominada “enfermedad”), todo lo cual le incapacita parcial y permanente para su labor habitual por ser consideradas éstas enfermedades ocupacionales.
3. Que su último salario normal diario fue de Bs. 53,33.
4. Que CAPACO empleó a CENDRÓN para una actividad laboral donde se requiere una gran exigencia física y que además implica movimientos de dorsoflexión.
5. Que CAPACO debe pagar a CENDRÓN la cantidad de Bs. 76.800,00 por concepto de la indemnización establecida en el ordinal 5º, Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
6. Que CAPACO debe pagar a CENDRÓN la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral.
7. Que CAPACO debe pagar a CENDRÓN la cantidad de Bs. 799,95 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8. Que CAPACO debe pagar a CENDRÓN la cantidad de Bs. 941,80 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
9. Que CAPACO debe pagar a CENDRÓN un monto total demandado de Bs. 128.541,75.
10. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, CENDRÓN ha reclamado extrajudicialmente a CAPACO los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos y sus prestaciones sociales porque afirma no haberlas recibido.
Los anteriores conceptos son solicitados por CENDRÓN a CAPACO con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de CAPACO para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a CENDRÓN. SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CENDRÓN. CAPACO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho CENDRÓN, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que CAPACO considera lo siguiente:
1. CENDRÓN no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario, ya que esté es incorrecto y exageradamente alto.
2. CENDRÓN no tiene derecho a recibir pago de indemnización alguna por concepto de enfermedad profesional, ni mucho menos por daño moral, ya que la enfermedad o enfermedades, no se le generaron con ocasión del trabajo y, por su parte, CAPACO ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.
3. CAPACO niega que la enfermedad le haya causado a CENDRÓN una incapacidad parcial y permanente.
4. CENDRÓN no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el Art. 130 Ordinal 5º, por cuanto “las enfermedades” no se debieron a la culpa o responsabilidad subjetiva de CAPACO.
5. Asimismo, a CENDRÓN nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CENDRÓN a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo. TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CENDRÓN y a CAPACO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) la enfermedad o enfermedades, c) las prestaciones sociales de CENDRÓN y, d) las reclamaciones extrajudiciales que CENDRÓN le ha formulado a CAPACO por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la enfermedad o las enfermedades, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”) y su Reglamento Parcial, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la enfermedad o las enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CENDRÓN contra CAPACO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que existió entre las partes, la suma neta de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), así discriminados:
ASIGNACIONES MONTO

1. Antigüedad según la ley de 1.991 Bs. 33,99
2. Bono de Transferencia Bs. 45,01
3. Antigüedad según la ley vigente (Art. 108) Bs. 18.803,71
4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 459,60
5. Tickets de Alimentación más Prorrateo 10/11 al 12/12/2.008 Bs. 372,60
6. Antigüedad 5% Interanual Bs. 11.302,62
7. Bonificación única y especial convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos de CENDRÓN señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de CENDRÓN y por cualquier otro asunto y la enfermedad.





Bs.





98.661,46
8. Utilidades a la Fecha Bs. 4.039,27
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 133.718,26

DEDUCCIONES MONTO

1. 0.50% I.N.C.E. sobre utilidades Bs. 0,22
2. Utilidades a la fecha (Anticipo 31/10/2.008) Bs. 3.996,20
3. Anticipo Prestaciones Sociales Bs. 8.469,80
4. Aporte Ahorro Obligatorio del Trabajador Bs. 991,64
5. Seguro Colectivo H.C.M. Bs. 193,93
6. Adquisición Útiles Escolares Proveedores Bs. 66,47
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 13.718,26
TOTAL NETO Bs. 120.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por CENDRÓN mediante un (1) cheque emitido por CAPACO PAPER COMPANY S.A., distinguido con el No. 99881558, de fecha once (11) de diciembre de 2.008, girado a nombre de YAJAIRA CENDRÓN, contra el Banco Bancaribe. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CENDRÓN pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación. QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. CENDRÓN conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CAPACO y/o las COMPAÑIAS. CENDRÓN, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CENDRÓN, ya que CENDRÓN expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CAPACO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CENDRÓN le otorga a CAPACO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CENDRÓN, CAPACO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2008-001807.