REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2007-000071
Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.391.411, actuando debidamente asistida por el abogado PEDRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.357; mediante el cual manifiesta haber sido la concubina del de cujus, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.059; y madre de los niños (se oculta sus nombres para su protección), quienes son hijos del que fuera su concubino y que a los efectos demostrativos presentó copia simple de sendas actas de nacimiento, constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de este estado así como de sentencia emitida en fecha 21 de octubre de este año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante la cual se declara con lugar la solicitud formulada por dicha ciudadana, antes identificada, para tramitar y gestionar el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, por ante la demandada en el presente procedimiento; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, MARIA BARRIOS DE SANCHEZ y JOSE CORNELIO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.129.059, 4.567.763 y 2.840.267 respectivamente.
Riela a los folios 79 y 80 que en fecha 04 de noviembre el abogado JOSÉ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.757, actuando en su carácter de apoderado de los accionantes informa a este Despacho sobre la muerte del ciudadano LUIS RODRIGUEZ y consigna copia del acta de defunción.
Riela a los folios 86, 87 y 88 de este expediente acta contentiva del acuerdo alcanzado entre la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) y los accionantes MARIA BARRIOS DE SANCHEZ y JOSE CORNELIO AULAR, no celebrándose acuerdo respecto del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, vista la información suministrada al despacho sobre su fallecimiento, por lo que esta Juzgadora ordenó la notificación de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.391.411, en aras de preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y por cuanto esta ciudadana, de acuerdo a lo señalado en la mencionada acta de defunción fue quien declaró la muerte de LUIS RODRIGUEZ y señaló igualmente que el difunto dejó cuatro (4) hijos de nombre (se oculta sus nombres para su protección) y que los dos primeros de los nombrados eran menores de edad; quien de igual forma estableció como su domicilio la siguiente dirección: Ojo de Agua, sector Puente Nuevo, Pasaje Coromoto, numero 62 de Maracay e igual domicilio señalo para LUIS RODRIGUEZ, para que compareciera a este Despacho al décimo día hábil siguiente que constara en autos su notificación, a los fines de que informara si tenía algún interés directo o indirecto en la presente causa, como consecuencia de la vinculación laboral que pudo haber mantenido el ciudadano LUIS RODRIGUEZ con la demandada y si es la madre de los niños (se oculta sus nombres para su protección) y de ser así que presentará la documentación que así lo acreditare.
En tal razón y vista la constancia dejada en autos por YOLEIDA BARRIOS, este Tribunal, declara que:
Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, cito:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
Por lo que esta Juzgadora, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocando la norma antes citada, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que en el presente procedimiento se encuentran involucrados dos niños, los cuales fueron supra identificados, quienes actúan con la representación de la que dice ser su madre, ciudadana YOLEIDA JOSEFINA BARRIOS, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas Declina la Competencia por la materia y en tal razón declara: Que no tiene Competencia para continuar conociendo el presente procedimiento respecto del de cujus LUIS RODRIGUEZ, antes plenamente identificado y que los Tribunales competentes para continuar conociéndolo son los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos, vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y a través de las prerrogativas concedidas mediante el antes citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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