REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2005-001095
ACTA
PARTE ACTORA: CARLOS AVENDAÑO CARLOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V- 7.227.295 mayor de edad, de este domicilio. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416.
PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.202.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m. oportunidad en la cual comparecen las partes y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente asunto, la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
“Entre el ciudadano CARLOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número V- 7.227.295 mayor de edad, de este domicilio (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, (quien a los efectos del presente documento se denominará el “APODERADO”), y cuya representación que consta en autos, por una parte; y por la otra, SANITARIOS MARACAY C.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en autos (que a los efectos del presente documento se denominará la “EMPRESA”), representada en este acto por el ciudadano JUAN PABLO ZEIDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.202, actuando en su carácter de coapoderado de la EMPRESA, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que cursa inserto a los folios 571, 572 y 573 de la pieza principal de este asunto, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción que se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO: EL DEMANDANTE, SU APODERADO y LA EMPRESA, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el mismo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
PRIMERA: Que el DEMANDANTE y SU APODERADO, reclaman lo siguiente:
1. Que la EMPRESA le adeuda al DEMANDANTE, la cantidad de Bs. F. 39.260,19 más la indexación sobre la referida cantidad de dinero, que fuera calculada en la cantidad de Bs. F. 17.694,07 por el experto designado por este Tribunal, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007, al declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación que fuera interpuesto. Lo cual hace un total de Bs. F. 56.954,26.
2. Que la EMPRESA le adeuda al APODERADO DEL DEMANDANTE las cantidades de dinero que equivalen a sus honorarios profesionales que aunque no forman parte de las costas procesales ya que no hay condena en este punto en contra de LA EMPRESA, son estimados en su criterio en la cantidad de Bs. F. 17.086,28, más la indexación que opera sobre la referida cantidad de dinero, en virtud que este Tribunal ha embargado bienes por esta cantidad de dinero como costas de la ejecución.
SEGUNDA: La EMPRESA no está de acuerdo con la declaración del DEMANDANTE, así como tampoco está de acuerdo con la declaración de su APODERADO, por lo que considera que éstas no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:
1.- Que en el procedimiento ni se han generado costas procesales ni se han generado costas de ejecución en contra de la EMPRESA de allí que de la misma declaración de este Juzgado en Acta del 13 de marzo de 2008, sólo procederían las costas en caso de que se ejecutara la sentencia y se procediera al acto de remate.
2.- Que la EMPRESA no le adeuda al APODERADO del DEMANDANTE sus honorarios profesionales, sobre la cantidad de Bs. F. 56.954,26 más la indexación y que equivalen a la suma de Bs. F. 17.694,07, por cuanto los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales, sin embargo mal pueden estimarse los honorarios profesionales del DEMANDANTE sobre la cantidad condenada más la indexación, cuando en el presente caso el DEMANDANTE no tiene derecho a cobrar la cantidad condenada más costas, según la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007.
TERCERA: Como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 26 de marzo de 2007, la EMPRESA, el DEMANDANTE y SU APODERADO (en lo sucesivo denominadas “LAS PARTES”), y con el ánimo de terminar el presente procedimiento y de precaver en el futuro otros procedimientos por los mismos conceptos demandados en este y debatidos con la controversia que en este acto se presente, celebran la presente transacción, mediante la cual la EMPRESA acuerda en pagar al DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.954,26) cantidad esta que es entregada en este mismo acto en cheque emitido a favor del DEMANDANTE distinguido con el Nro. 86000156 de cuenta corriente Nro. 01600100722200172219, de la entidad bancaria STANFORD BANK, en la sede del Tribunal y que corresponde a la totalidad de la condena más los intereses de mora e indexación calculados por el experto designado por este Tribunal. Asimismo, la EMPRESA acuerda en pagar al APODERADO del DEMANDANTE la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales (que no costas procesales, las cuales no tienen lugar en derecho de acuerdo con las sentencias dictadas en esta causa), de la siguiente manera: (i) En el día de hoy en la sede del Tribunal en cheque distinguido con el Nro. 75000157 de cuenta corriente Nro. 01600100722200172219, de la entidad bancaria STANFORD BANK se entrega la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FURTES (Bs. F. 5.000,00) y (ii) el día 30 de enero de 2009 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00). Expresamente declaran el DEMANDANTE y su APODERADO que la cantidad de dinero recibida por concepto de honorarios profesionales, cubre los honorarios que pudieran corresponderles a otros abogados que hayan actuado en el procedimiento judicial, en este sentido, libera a LA EMPRESA y a la sociedad mercantil SANITARIOS PLÁSTICOS C.A., (en lo adelante SANIPLASTICA), tercero opositor y embargado en el presente procedimiento y plenamente identificado en autos, de cualquier obligación sobre este respecto. Asimismo, el DEMANDANTE y SU APODERADO aceptan como suficiente y válida la cantidad de dinero de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.954,26) por los conceptos demandados. La cantidad de dinero que en este se acuerda pagar contiene el pago íntegro de todos los derechos que le corresponderían recibir al DEMANDANTE y a SU APODERADO, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007.
CUARTA: En consideración a la transacción que se celebra, LAS PARTES se hacen recíprocas concesiones, las que se exponen en el punto QUINTO de la presente transacción y declaran estar de acuerdo que en la cantidad indicada en este documento y que recibirá el DEMANDANTE a todos los efectos se consideran incluidos todos los derechos en caso que ello pudiera corresponderle a el DEMANDANTE y a SU APODERADO conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007, así como cualquier otra cantidad de dinero que pudiera adeudarle la EMPRESA a el DEMANDANTE y a su APODERADO como consecuencia del presente juicio.
QUINTA: LAS PARTES, en vista de la presente transacción, se hacen recíprocas concesiones, las cuales son las siguientes: POR LA EMPRESA: paga a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.954,26) por los conceptos demandados, y paga a SU APODERADO la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales Estas cantidades serán pagadas en la sede del tribunal en las fechas antes establecidas. POR EL DEMANDANTE: acepta las cantidades acordadas a ser pagadas y documentadas en esta transacción y renuncia a formular cualquier nueva pretensión por los conceptos demandados o transados en esta causa, los que incluyen costas de ejecución y costas procesales, aun cuando estas últimas no fueren condenadas en ninguna de las instancias de este proceso. Por tanto, declaran expresamente que, dado los pagos que se mencionan en este arreglo transaccional, el cual constituye el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, se libera a la EMPRESA, sus filiales y/o relacionadas, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la sentencia dictada por Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SEXTA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito respecto al presente procedimiento.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 26 de marzo de 2007. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
OCTAVA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDANTE, solicitan a este Tribunal libere la medida de embargo ejecutada contra bienes de LA EMPRESA, plenamente identificada en autos, y señalados en el Acta del 13 de marzo de 2008 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como se dejen sin efecto cualquier medida de embargo provisional o ejecutiva en contra de LA EMPRESA y SANIPLASTICA CA, toda vez que LAS PARTES han llegado a un acuerdo final, cumpliendo con lo establecido en la sentencia definitivamente firme.
NOVENA: LA EMPRESA hace entrega en este acto al tribunal de cheque distinguido con el Nro. 34000158 de cuenta corriente Nro. 01600100722200172219, de la entidad bancaria STANFORD BANK, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,00) a favor del ciudadano LUIS VICENTE BOLIVAR, experto contable designado por este Tribunal, a los fines de su entrega. El Tribunal ordena su remisión a la Oficina de Depósitos de Bienes para su resguardo. De igual forma manifiesta que respecto al pago de Bs.F. 1.206,83 del Técnico Carlos Efraín Tovar Ramos, quien realizó el avalúo de los bienes embargados, será cancelado en fecha 30 de enero de 2009 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial y respecto a los gastos ocasionados con ocasión a la gestión de la Depositaria Judicial en la oportunidad del embargo serán cancelados en la misma fecha 30 de enero de 2009, por la cantidad de Bs.F. 800,00 y una vez que conste en autos la respectiva factura. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos acordados. En este mismo y visto el acuerdo alcanzado por las partes se deja sin efecto la medida de embargo decretado sobre los bienes suficientemente identificados en el presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 1:55 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LÍBRESE OFICIO.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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