De la revisión del presente asunto se observa que ingresó a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), demanda por concepto de Prestaciones Sociales introducida por la ciudadana JAQUELINE ESCORCHA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.900, debidamente asistida por el abogado LUIS R. RICO M., matricula de Inpreabogado N° 70.978, en esa misma fecha siendo distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, por lo que se le dio entrada en fecha 11 de enero de 2008. Dictándosele auto contentivo de despacho saneador en esa misma fecha, ordenándose la notificación de dicho despacho al actor; por lo que el día 23 de octubre de 2008, el ciudadano JESÚS BOGARIN, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, por cuanto no pudo acceder al Edificio señalado como residencia de l a actora. Este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, ordenó la notificación por cartel librado por este Tribunal y fijado en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue fijado en fecha 10 de Diciembre de 2.008, por el Alguacil antes nombrado.

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.