En el día de hoy dieciocho de diciembre de 2008, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada en el presente proceso, comparecen los actores supra identificados y los Apoderados Judiciales de ambas partes en el presente procedimiento, es decir la abogada YULY MELERO MATERANO, por la parte actora y por la demandada comparece Abogado IVAN RIVERO SOSA. La ciudadana Juez declaró abierto el acto, en donde la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 26.000,00), para ser pagado en éste mismo acto, a través de TRES (03) cheques para cada actor cuyo numero y monto se especifica seguidamente en la transacción que se agrega a la presente acta y que es del tenor siguiente:
TRANSACCIÓN
Nosotros, JOSE ESCOBAR, JORGE RAMON JIMENEZ y ALBERTO BORRERO venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nos. V-2.726.108, V-7.581.871 y V-10.759.461; respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por GERARDO PONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.358 y de este domicilio, en lo adelante y para todos los efectos de este documento denominado LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 94.178, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, sociedad que en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará como LA DEMANDADA; con motivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES y OTROS BENEFICIOS DE NATURALEZA LABORAL, incoado por LOS DEMANDANTES en contra la segunda, el cual se sustancia en el Expediente Nº DP11-L-2008-000181 de la numeración de causas que se lleva en ese Tribunal a su digno cargo, ante usted ocurrimos y exponemos:
TITULO I
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN
LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
CLAUSULA 1ª: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES:
Se evidencia del Expediente Nº DP11-L-2008-000181 de la numeración de causas que se lleva en el archivo de este Tribunal a su digno cargo que LOS DEMANDANTES JOSE ESCOBAR, JORGE RAMON JIMENEZ y ALBERTO BORRERO, entre otras cosas, afirman que desde el 01 de Octubre de 2000, 01 de octubre de 2000 y 01 de agosto de 1992, prestaron servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETEROS, devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00 (BsF. 614,79), hasta el día 31 de Diciembre de 2007, fecha que señalan como corte.-
LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado un salario mensual de Bs. 614.790,00 (BsF. 614,79) o por cualquier otro monto.-
Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido a LOS DEMANDANTES, pues estos jamás fueron empleados o trabajadores a sus órdenes.-
LOS DEMANDANTES, sostienen LA DEMANDADA, que los ciudadanos JOSE ESCOBAR y ALBERTO BORRERO eran trabajadores independientes que por su propia cuenta y sin ninguna obligación para con ella, prestaban servicios como CALETEROS a diferentes transportistas que llevaban o retiraban carga de sus instalaciones. LOS DEMANDANTE JOSE ESCOBAR y ALBERTO BORRERO, al igual que otros caleteros, solo entraban en las instalaciones de LA DEMANDADA a prestar servicios a los transportistas independientes, quienes eran los que le pagaban por sus servicios las cantidades que al efecto con ellos pactaban. También alega LA DEMANDADA, que LOS DEMANDANTES JOSE ESCOBAR y ALBERTO BORRERO eran trabajadores independientes, es decir no asalariados, ni bajo relación de subordinación de nadie, ni laboraban por cuenta ajena.-
En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES JOSÉ ESCOBAR y ALBERTO BORRERO cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente. De igual forma LA DEMANDADA desconoce el motivo por el cual los transportistas que llevan o retiran carga han dejado de contratar como caleteros a LOS DEMANDANTES JOSÉ ESCOBAR y ALBERTO BORRERO, hecho este ajeno a ella.-
Asimismo, LA DEMANDADA niega rotundamente que el DEMANDANTE JORGE RAMÓN JIMÉNEZ haya prestado servicios dentro de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que le haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues este demandante prestaba servicios como trabajador independiente de los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.
CLAUSULA 2ª. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
Como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, estos reclaman a LA DEMANDADA, los siguientes montos y conceptos: JOSE ESCOBAR: a)Bs.3.299.373,00 por concepto de vacaciones pendiente no pagadas ni disfrutadas durante la relación laboral; b) Bs. 5.164.236,00 por concepto de bono vacacional pendiente no pagado durante la relación laboral; c)Bs.10.219.352,80 por utilidades y/o participación en los beneficios de los años que duró la relación laboral; d)Bs.6.469.974,21 por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo); e)Bs.2.407.649,45 por intereses sobre prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo) para un total de Bs. 27.560.585,46; JORGE RAMON JIMENEZ: a)Bs.3.299.373,00 por concepto de vacaciones pendiente no pagadas ni disfrutadas durante la relación laboral; b) Bs. 5.164.236,00 por concepto de bono vacacional pendiente no pagado durante la relación laboral; c)Bs.10.219.352,80 por utilidades y/o participación en los beneficios de los años que duró la relación laboral; d)Bs.6.469.974,21 por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo); e)Bs.2.407.649,45 por intereses sobre prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo) para un total de Bs. 27.560.585,46 y ALBERTO BORRERO: a)Bs.375.000,00 por antigüedad al día 18 de Junio de 1997 (literal A del Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo); b)Bs.375.000,00 por compensación por transferencia de régimen (literal B del Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo); c)Bs.7.070.085,00 por concepto de vacaciones pendiente no pagadas ni disfrutadas durante la relación laboral; d) Bs. 11.066.220,00 por concepto de bono vacacional pendiente no pagado durante la relación laboral; e)Bs.12.899.352,80 por utilidades y/o participación en los beneficios de los años que duró la relación laboral; f)Bs. 1.777.265,75 por concepto de intereses de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo; g)Bs.7.576.264,49 por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo); h)Bs.4.231.156,37 por intereses sobre prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo) para un total de Bs. 45.370.344,42.
LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAUSULA 1ª Título I de este Escrito, o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados e identificados en el párrafo anterior de esta CLAUSULA 2da.-
CLAUSULA 3°: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
LOS DEMANDANTES JOSE ESCOBAR y ALBERTO BORRERO, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ellos en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA 2ª de este Escrito, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como caleteros les concedía un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaban su actividad cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibía órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes les pagaban por sus servicios; por su parte EL DEMANDANTE JORGE RAMON JIMENEZ acepta que nunca prestó servicio para LA DEMANDADA, ni dentro ni fuera de sus instalaciones, todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaigan sus intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES: JOSE ESCOBAR: la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) y ALBERTO BORRERO: la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 13.000,00) cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este Escrito, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES. En cuanto al DEMANDANTE JORGE RAMON JIMENEZ, en virtud que nunca prestó servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios A LA DEMANDADA, conviene en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este Escrito, todo lo cual es expresamente aceptado por EL DEMANDANTE JORGE RAMON JIMENEZ.
En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegan haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar por enfermedades o accidentes de trabajo ni sus consecuencia, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudieran tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTE, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) para JOSE ESCOBAR y TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 13.000,00) para ALBERTO BORRERO, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00) para JORGE RAMON JIMENEZ, los cuales LA DEMANDADA cancela en este acto mediante cheque a LOS DEMANDANTES.
CLÁUSULA 4ª: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dice sostuvieron: JOSE ESCOBAR: entre el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, JORGE RAMON JIMENEZ: entre el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007y ALBERTO BORRERO: entre el 01 de Agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada les adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que alegan sostuvieron, y en consecuencia expresamente desisten del presente juicio, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra LA DEMANDADA. Así mismo, cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre hayan intervenido en el juicio, negociación, redacción y otorgamiento de esta transacción.-
TITULO II
MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Las partes ratifican nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción, son los siguientes: a)Dar por terminado el presente juicio que se ventila en el Expediente Nº DP11-L-2008-000181; b)Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrollaron LOS DEMANDANTES JOSE ESCOBAR y ALBERTO BORRERO, para terceras personas (transportistas) en las instalaciones de LA DEMANDADA, y del DEMANDANTE JORGE RAMON JIMENEZ quien declara que jamás prestó servicios para LA DEMANDADA ni dentro ni fuera de sus instalaciones, como también de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria, laboral, mercantil, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado.-
TITULO III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL JUEZ DEL TRABAJO.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 255 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; en el Artículo 1713 del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento, solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 1°, 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, dando por terminado el presente juicio, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. En éste estado el apoderado de la parte demandada expone que consigno en este acto cheque Nro. 01790680, por Bs.F. 7.800, a nombre de la Abogada YULY MELERO, por acuerdo transaccional suscrito en el presente expediente y en los números DP11-L-2008-181, DP11-L-2008-193,Y DP11-L-2008-501.
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