REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000529
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANABERTH RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.648.160, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GANEM BARBELLA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.864, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 44-A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LINA CAMACHO CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.120.034 y de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 09 de Enero de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ANABERTH RODRIGUEZ LOPEZ contra la empresa ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
En fecha 21 de Abril de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe el presente asunto a los fines de su revisión y tramitación, quien procede a admitirlo el 21 de Abril de 2008 y ordena la notificación de la demandada.-
El 12 de Mayo de 2008 se recibe por ante este tribunal notificación de la demandada en fecha 09 de Mayo de 2008.-
El 09 de Junio de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, difiriéndose en varias oportunidades, y siendo la última de ellas el 25 de Julio de 2008, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas, se fijo para la contestación de la demanda, a la cual no acudió la accionada, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, siendo recibido el 25 de Septiembre de 2008.-
Fue recibido en el Juzgado de Juicio del Trabajo el 20 de Octubre de 2008 , donde se admitieron las pruebas presentadas el 24 de Octubre de 2008 y el 27 de Octubre de 2008 se fija la Audiencia de Juicio para el 03 de Diciembre de 2008, a las 9 a.m., realizándose la misma en esa fecha, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por lo que se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara: PRIMERO: CONFESA la accionada ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, reservándose cinco días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar expresa la accionante que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de Septiembre de 2007, como odontólogo, mediante contrato verbal, a tiempo indeterminado para la demandada, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., colocando prótesis, exodoncias, endodoncias, periodoncias, trabajos de restauración a niños y adultos, recibiendo un salario era variable de acuerdo al número de personas que atendiera, y que durante los últimos meses era de Bs.F.2.800,00.-
Que fue despedida verbalmente sin causa que justifique, por la Administradora ORAIDA GUZMAN.-
Por ello acude a demandar a la accionada para que la reenganchen, le paguen los salarios caídos.-
DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada no doy contestación a la demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Acompaña en las documentales la Constancia de Trabajo que riela al folio 23 del expediente, se le da pleno valor probatorio, en cuanto nos permite dar por reconocidos en primer lugar la relación laboral entre las partes, el salario devengado de Bs.F 2.500,00 mensuales para Abril de 2008, que laboraba como Odontóloga desde de Agosto de 2006, la presente constancia se encuentra debidamente firmada y sellada por la empresa accionada.- ASI SE DECIDE.-
2.- También acompaña un recorte de prensa de una actividad realizada por la accionada, donde aparece la acciónate, en las fotos, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto la misma no tiene incidencia sobre el hecho controvertido además de no haber sido autorizada por la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
3.- EXHIBICION
En cuanto a esta prueba el tribunal negó la admisión de la misma por tratarse de los libros contables de la empresa.- ASI SE DECIDE.-
4.- INFORMES
Solicitó que por vía de Informes se requiriera de Banesco Banco Universal Agencia Cagua el movimiento del dinero que se efectuaba por cheques emitidos a nombre de la trabajadora. Con respecto a este prueba la entidad bancaria hizo saber al tribunal que con la información suministrada era difícil dar cumplimiento a dicho requerimiento. (Folio 92). Por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
5.- El interrogatorio de partes no fue admitido, por ser una potestad del Juez de considerarlo necesario.- ASI SE DECIDE.-
6.- Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ANGIE LISSET TORRES, YAMILET CAROLINA NAVARRO, YUSMERY ALVAREZ, IRENE QUINTERO, LEYDIN MARQUEZ y JOARLY PORTILLA, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hubo que valorar.-ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
En primer lugar promueve copia de Registro Mercantil de la demandada, a los fines de demostrar la representación legal de la sociedad y su objeto. Folios 32 al 37 de los cuales se trata de fotocopias simples, las cuales en nada inciden sobre el hecho controvertido, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
2.- Comprobante de Pagos por Honorarios Profesionales que cursan a los folios que van del 40 al 48 de los cuales se evidencia cada uno de los pagos realizados a la trabajadora, los cuales en base a la comunidad de la prueba se hacen valer para demostrar la variabilidad de salario, alegada por la trabajadora.- ASI SE DECIDE.-
3.-DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-
4.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-
La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
En efecto el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A., no compareció, ni por si ni por medio de algún apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas.
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico regulado el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza ni el despido ni menos aún, el salario invocado.-
Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún presumiendo la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido y el presunto salario.-
A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria sin lugar.-
En el caso concreto, existe una relación laboral, de subordinación y dependencia entre el trabajador actor y la empresa demandada.-
III
LA ESTABILIDAD LABORAL
El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).-
Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.
El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”
Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la Solicitud y Ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues la omisión se califica como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la accionada ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana ANABERTH RODRIGUEZ LOPEZ, contra la empresa ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA, C.A. ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 2.800,00). ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs
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