REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Diciembre de 2008
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000003
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IRAIMA COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.812 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYVA GONZALEZ y NOELIS FLORES DE CARDOZO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 105.594 y 16.080, respectivamente, ambas de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 29-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEAL, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.336 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MARQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las empresas LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A., lo cual asciende a la cantidad de Bs.7.345.386,04, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Con fecha 09 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben el presente expediente y el 10 de enero del 2008 ADMITE la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el 04 de Julio del 2008, en el cual vista la incomparecencia de las partes la misma es remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral siendo recibida el 17 de Julio del 2008 constante de 144 folios útiles y admitidas las pruebas el 25 de Julio del 2008 y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el 11 de Agosto del 2008 a la 01:30 p.m., en fecha 08 de agosto el 2008 este Juzgado de Juicio mediante auto difiere la misma para el 30 de septiembre del 2008 a las 09:00 a.m., en fecha 02 de octubre el tribunal mediante auto reprograma dicho auto y fija para el 20 de octubre del 2008 a las 11:00 a.m. la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, en esa misma fecha es llevada acabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada y fija para el 26 de Noviembre del 2008 a las 11:00 a.m., a los fines de la declaración de partes acordadas, el 26 de Octubre del 2008 continua la prolongación de la Audiencia y este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a diferir el fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., y en fecha 04 de Diciembre del 2008 se dictó el fallo oral correspondiente en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadana IRAIMA COROMOTO MARQUEZ, contra las Sociedades Mercantiles LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En fecha 13 de Febrero de 1997 ingreso a trabajar para la hoy demandada bajo el cargo de Secretaria hasta el día 10 de Enero de 2007, con un tiempo ininterrumpido de 09 años y 08 meses, devengando un salario diario de Bs. 17.077,5. En fecha 10 de enero del 2007 Renuncia al cargo que venia desempeñando, desde ese día comenzaron las conversaciones con los representantes de la empresa, con la finalidad de que se procediera al pago de las Prestaciones Sociales, haciéndole la empresa un adelanto de Antigüedad a la trabajadora de Bs. 1.237.809,00.-
Ahora bien por cuanto no ha sido posible resolver de manera extrajudicial la situación y que la empresa procediera a efectuarle el pago de los Derechos Laborales que legalmente le corresponden, con motivo de la prestación del servicio que realizó su representada para la referida empresa, es por lo que procede a demandar formalmente a la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A., para que convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal en cancelarle los siguientes conceptos:
.- Antigüedad: La cantidad de Bs.5.560.219,83.-
.- Utilidades: La cantidad de Bs.262.048,95.-
.-Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs.2.740.920,29.-
Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 7.345.386,04.-
Solicito el pago de las Costas y Costos Procesales, la indexación, el pago de los intereses legales e intereses moratorios.-

PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos:
Admite la relación laboral, pero desde la fecha 04 de Abril del 2006, teniendo un tiempo de 09 meses y 04 días, igualmente admite el último salario devengado de Bs. 17.077,50, en Bs.F.17,08,00 diarios.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MARQUEZ haya prestado servicios desde el 13/02/1997, niega que haya sido secretaria ya que tan solo era vendedora, niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido algún trato extrajudicial y que haya realizado algunas diligencias tendientes a resolver lo que se demanda, ya que en ningún momento esto llego a ocurrir.-
Igualmente su representada niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar la cantidad de Bs.5.560.219,83, por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.740.920,29, ya que al quedar demostrado que no existió un vinculo laboral antes del 04/04/2006, se hace inconsistente la exigibilidad de lo que se denuncia por dicho concepto.-
Desconoce los instrumentos promovidos en todo su contenido y valor probatorio los cuales rielan a los folios 21 al 88 del presente expediente, y baso lo aquí expuesto por el hecho que son de una denominación social distinta a la que esta representado.-
La realidad de los hechos es que la ciudadana IRAIMA COROMOTO MARQUEZ, si prestó los servicios para la empresa pero desde el 04/04/2006 hasta el 08/01/2007, siendo la causa de su retiro la Renuncia Voluntaria, y que realmente su cargo fue de vendedora, del mismo modo tal como lo dice la actora se le cancelo la cantidad de Bs. 1.237.809,00.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
Con el Escrito Libelar
Documentales
Con el Escrito de Pruebas
Testimoniales
DE LA DEMANDANDA:
Invoca el Merito de los Autos
Instrumentales
Testimoniales



ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionante.-

DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales
Con el Escrito Libelar
.- Instrumento Poder se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo ha sido otorgado por ante un funcionario Público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley.- ASI SE DECIDE.-
-. Recibos de Pagos que rielan a los folios que van desde el 09 al 20, los cuales fueron reconocidos por la parte demanda, y por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, 1.- que emana de la demandada de la accionada y se encuentra firmada por la trabajadora, igualmente en cuanto al monto del salario allí expresado correspondiente a cada uno de los periodos allí plasmados.- ASI SE DECIDE.-
.- Acompaña también a los folios que van desde el 21 al 88, recibos de pagos emitidos por Distribuidora ÚTIL ESCRIT C.A., correspondiente a los años que van desde el año 1997 hasta el 2002, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada, alegando no emanar de su representada la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A., en ello se evidencia la fecha de ingreso y el salario devengado, pero la parte actora insistió en la validez de los mismos en virtud de que no le corresponde a ella determinar el tipo de recibo que le sea otorgado por su patrono, de acuerdo a como quedo planteado en el libelo de la demanda y durante la exposición de la Audiencia de Juicio las mismas pertenecen a un mismo dueño desempeñándose ella de todas las actividades de Distribuidora ÚTIL ESCRIT C.A., y bajo la dirección del señor PORFIRIO ERNESTO VILLAMIZAR, dueño de la misma, por lo que de conformidad con la Teoría del Velo Corporativo, existen relaciones entre trabajadores y patronos, disfrazadas a los fines de burlar los efectos de la relación laboral, pero en el presente caso se evidencia que la accionante durante su declaración de parte dejó claramente establecido que la relación que la unió con Porfirio Villamizar fue una relación de carácter laboral y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la subordinación por cuanto debía presentar toda correspondencia, todo pago, autorizaciones etc., a la consideración de su patrono Porfirio Villamizar, para su aprobación y firma, cumplía un horario dentro de la empresa, está presente la ajenidad, por lo que quien sentencia le da pleno valor probatorio a los recibos aquí analizados.- ASI SE DECIDE.-

2.- Testimoniales
En cuanto a la deposición de las ciudadanas ANA SALAZAR y NAYETTI HERNÁNDEZ, quien aquí sentencia vista la incomparecencia de las mismas a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo las mismas fueron declarado desierto, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
1.- Merito de los Autos
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales
1.- En cuanto al Original de la Participación de Despido del Trabajador, firma 14-03, marcado con la letra “B”, se trata de una Copia al Carbón con sellos originales el cual permite demostrar que para el primer periodo alegado por la trabajadora IRAIMA MÁRQUEZ, del 13 de febrero de 1997 hasta el 04/04/2006 no se encuentra cubierto con esta inscripción, lo cual no es nada extraño, que no haya sido inscripto con anterioridad a los fines de evitar el pago de Impuestos, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

2.- Original Carta de Renuncia elaborada y suscrita por la demandante, marcada con la letra “C”, folio 123, de fecha 08 de Enero de 2007, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso expresada por la parte actora es 13 de Enero de 2007, la misma se encuentra firmada por ella. La accionada rechazó el documento, por carecer de firma, y la accionante insistió en hacerla valer. Está sentenciadora le da valor probatorio, concatenándola con los recibos acompañados y ya analizados, que rielan a los folios que van del 21 al 88, con relación a la fecha de ingreso. ASI SE DECIDE.-

3.- Citación expedida a solicitud de la ciudadana IRAIMA MÁRQUEZ, marcada con la letra “D” que cursa al folio 124, de fecha 04.05-2006, no obstante haber sido desconocida por la parte actora y haber insistido en ella la demandada, sin embargo de la misma no surge evidencia alguna que haga cambiar el concepto hasta ahora expuesto por esta sentenciadora. Por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-ASI SE DECIDE.-

4.- Copia simple Registro del Asegurado forma 14-02, marcada con la letra “E”. Que riela al folio 127, la cual es presentada en copia simple, y expone la actora que ello no demuestra la veracidad de la firma y la desconoce e Insiste la demandada en la valoración de la misma.- Al respecto de esta prueba ya fue valorada anteriormente por lo que se hace extensiva la misma.- ASI SE DECIDE.-

3.- Testimoniales
En relación a la deposición de los ciudadanos RAMÓN DELGADO SEIJAS, CARMEN LETICIA YANEZ, CARLOS ADRIÁN LEÓN y OMAR VICENTE MARTÍNEZ quien aquí decide vista la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo las mismas fueron declarado desierto, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.
Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.
A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.
Sin embargo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tenemos los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en fundamento de esta norma adjetiva laboral, precisa quien aquí decide, la necesidad de aplicar en el caso que nos ocupa, el principio de notoriedad judicial, el cual no es otra cosa más que el deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de los casos similares. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el sentenciador tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página Web, concebida como un medio de divulgación novedoso y efectivo a disposición de los magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general o cualquier otro medio de difusión; en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo.- ASI SE DECIDE.-
Es por lo que esta juzgadora adminiculando lo antes expuesto, declara que se hacen procedentes los pagos de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4.- Se ordena el descuento de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.1.237.809,00), que recibió como adelanto de prestación de antigüedad.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO MARQUEZ contra la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA UTIL ESCRITY, C.A. ambos debidamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora IRAIMA COROMOTO MÁRQUEZ la cantidad que arroje la experticia complementaria que mas delante se ordena, por los conceptos señalados en la motiva del fallo. Se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo Perito por cuenta de la accionada que determine la diferencia existente entre el salario que realmente devengaba la trabajadora y el expresado por la accionada en su contestación de demanda donde niega el señalado por la actora, a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales de lo que realmente debe ser pagado. A tal efecto el Experto se apoyará en los asientos contables de la empresa referidos a los conceptos condenados, quien deberá facilitar todos los recaudos y anexos que sean necesarios, o en su defecto los estados de cuentas bancarios de la demandada. En virtud de lo anteriormente expuesto, deberán ser recalculados los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales que guarden relación con la base de cálculo. Una vez hechos los mencionados cálculos deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por la trabajadora en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: EN cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono la trabajadora en la presente causa, sobre el monto de las cantidades a pagar cuyos conceptos ya fueron señalados y cuyos montos deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, rigiéndose por los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único Perito designado por el tribunal siendo sus emolumentos por la parte accionada.- 2°) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del presente fallo . 3°) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4°) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.- En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método de indexación judicial tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria , corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido . Por consiguiente con fundamento en lo anteriormente expuesto , se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas cuyos conceptos se expresaron, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo , cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo , conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la cual será practicada por un solo perito designado por el tribunal siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, la cual se regirá por los siguientes parámetros : 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal siendo sufragados sus gastos por la parte accionada.. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas , desde el decreto de ejecución , a fin de que este se aplique sobre los montos que en definitiva corresponda pagar al demandante , excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes , por hechos fortuitos o fuerza mayor , tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales . Así mismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:49 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES


NHR/hp/jfs.