En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-000116
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.976.679 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, LUIS MALAVE y EDDY MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.095 y de este domicilio.- y 90.079.-.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 1993, anotada bajo el Nº 928, Tomo 61-A Sgdo; modificado dicho registro en fecha 26 de Noviembre de 1999, donde quedó anotado bajo el N.C. 79, Tomo 7-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.338, y de este domicilio.-
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 28 de Febrero de 2008 (folios 1 al 12), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 04 de Marzo de 2008 (folios 15 y 16 ) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
El 18 de Marzo de 2008, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de Alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folios 21 y 22), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Abril de 2008 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al que comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en varias oportunidades siendo la última de ellas el 01 de Octubre de 2008 (folios 27, 28, 29 y 30); fecha ésta en que efectivamente comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados, y al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma y se ordenó su envió al Juzgado de Juicio, el 07 de Octubre de 2008, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios a ), dentro del lapso legalmente establecido, así mismo se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (folios 31 al 54).-
En fecha 10 de Octubre de 2008 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 56), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 14 de Octubre de 2008 folio 57).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 58, 59, y 60).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008 se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de Diciembre de 2008, a las11:00 a.m.; celebrada la misma en el día y hora señalados, el Juzgador fija el 5to. para dictar el fallo oral el 09 de Diciembre de 2008 cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de PRESCRIPCION alegada en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoará el ciudadano ANDRES ELOY TORRES PEREZ contra la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY TORRES PEREZ, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. TERCERO: No procede el cobro de costas del proceso debido a la naturaleza de la decisión.- El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia escrita la cual se hace en los siguientes términos.-
MOTIVACIÓN
Conforme a lo ya establecido, sólo tres hechos están controvertidos en el presente asunto que se oponen previo al fondo de la sentencia: (1) La Improcedencia y/o Inadmisibilidad de la Acción. (2) La Prescripción de la Acción; y (3) La Certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.-
I
Con respecto a la Improcedencia y/o inadmisibilidad de la acción es evidente que habiendo admitido el trabajador de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda por el accionante ciudadano que su enfermedad comenzó en el mes de Octubre de 2005 y participada al INPSASEL el 18 de Octubre de 2005, para ese entonces no prestaba sus servicios para la accionada, pero aún más, expresa la certificación ya analizada y valorada que la enfermedad le fue constatada dos años después de haber ingresado a la empresa, o sea ingresó el 05 de Marzo de 1997, entonces la supuesta enfermedad comenzó en el año 99, o sea 2 años después como lo expresa el actor de haber ingresado a la empresa, así fue tomada por la Doctora Haydee Rebolledo, Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en su Certificación ya mencionada y en base a los hechos ya anunciados es por lo que se hace improcedente la defensa expresada, ya que la misma debe ser analizada y decidida en la audiencia de juicio como efectivamente así se hace en esta oportunidad.- ASI SE DECIDE.-
El apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., opone en la contestación de la demanda - que la parte actora demanda que se le indemnice por enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y los daños y perjuicios previstos en el artículo 1264 del Código Civil, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.87.047,50.-
Que no señala el libelo de la demanda la fecha del comienzo de la enfermedad ocupacional, ante lo cual se ordenó la subsanación del mismo y se corrigió colocando que la enfermedad comenzó en Octubre de 2005 y fue participada al INPSASEL el 18 de Octubre de 2005.
Que de la confesión del demandante, para el mes de Octubre de 2005 este no prestaba servicios para la empresa por renuncia presentada el 18 de Agosto de 2005.-
Que la demandada considera improcedente o inadmisible la demanda incoada, porque desde el 05 de Marzo de 1997 hasta el 18 de Agosto de 2005, el trabajador no padeció Enfermedad Ocupacional.-
La Jueza para decidir observa:
Que para decidir la presente defensa se hace necesario iniciar el análisis en primer término de la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto del análisis de la misma depende la suerte de la acción intentada en el presente juicio.-
Expone la parte accionada que en su escrito de pruebas, bajo el principio de la comunidad de la prueba hizo valer la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure realizada por la Doctora Haydee Rebolledo, que corre inserta a los folios 8 al 11 del expediente.-
Que consta en la certificación los criterios Paraclínicos y Clínicos, donde expone en el primero que: “Resonancia magnética de fecha 07/07/ 1.999, reportaba modificaciones degenerativas en plataformas vertebrales, se aprecia degeneración discal L3-L-4 que se asocia a hipertrofia Faceteraia y Ligamentaria condicionado estenosis decanal comprometiendo el aspecto ventral del saco tecal de los trayectos radiculares a nivel foraminal, mientras que en el nivel L4 - L5 hay discopatía intraligamentaria también asociada a estenosis decanal con compromiso tecal y radicular bilateral de predominio derecho, mientras que en L5 – S1 existe prolapso discal intraligamentario con presión tecal sin compromiso radicular aparente..”
Y en el CRITERIO CLÍNICO expone: “Inicia sintomatología dolorosa a los dos (2) años aproximadamente de estar en la empresa, consultó en varias oportunidades el servicio médico de la empresa, según lo refiere, actualmente con indicación de intervención quirúrgica para la resolución del caso desde el punto de vista médico.”
De la revisión de dicho anexo o sea la certificación de INPSASEL se puede constatar que efectivamente, el mismo constituye un documento público, al cual se le da pleno valor probatorio, en lo allí expresado por la Doctora HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en el sentido de que según su Criterio Clínico lo fundamenta en una Resonancia Magnética realizada al trabajador en fecha 07 de Julio de 1.999, donde se deja constancia que reporta modificaciones degenerativas y explica detalladamente cada uno de los síntomas que presenta el actor. Y luego en su CRITERIO CLINICO expresa que se inicia la sintomatología dolorosa a los (2) años aproximadamente de estar en la empresa, lo cual significa, que si ingresó el trabajador a prestar sus servicios el 05 de Marzo de 1.997, la enfermedad comenzó dos años después, estamos hablando del año 1.999 que ya comenzaba a padecer la enfermedad, circunstancia esta completamente diferente a lo expresado en el escrito de subsanación que riela al folio 7 del expediente donde se lee que: “ comenzó la enfermedad en el mes de Octubre de 2005, siendo participada al INPSASEL el 18 de Octubre de 2005 y posteriormente evaluado por la Doctora HAYDEE REBOLLEDO.
A tal efecto debemos hacer varias consideraciones sobre la prescripción antes del pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista JOSE MELICH ORSINI.-
Constatada por esta Sentenciadora la prescripción extintiva de la acción, la cual es considerada como forma de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la Obligación. Así mismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, dentro de dicho lapso lo cual no aparece efectuado en el presente caso.-
Del caso sub examine, se constató la prescripción extintiva de la acción, es decir, que por inercia del trabajador liberó a la demandada de cualquier obligación de la enfermedad profesional que dice padecer; razón por la considera quien aquí juzga, innecesario pronunciarse sobre los alegatos del actor y las demás defensas de fondo esgrimidas por la demandada. ASI SE DECIDE.-
Al efecto constata esta Juzgadora del contenido de las Actas Procesales que conforman este expediente, consta certificación expedida por el INPSASEL traído a los autos por el propio actor y que cursa a los folios que van desde el 08 hasta el 11, que en fecha 2 de Mayo de 2007 compareció a esa Dirección el ciudadano ANDRES ELOY TORRES PEREZ a los fines de evaluación Médica por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de presunto Origen Ocupacional, que prestó servicios para la demandada como Inspector Receptor desde su ingreso el 05 de Marzo de 1.997 hasta el 18 de Agosto de 2005 .- Expresa también su Criterio Paraclínico donde hace alusión a la Resonancia Magnética de fecha 07-07-1999, donde se le diagnosticó modificaciones degenerativas en plataformas vertebrales DISCAL L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. Y en su Criterio CLÍNICO expresa que se inicia sintomatología dolorosa a los dos (2) años aproximadamente de estar en la empresa, y certifica que el trabajador presenta discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 CON HERNÍAS DISCALES centrales y paracentrales que reducen los laterales L5- y S1, espóndilo art rosis L3-L4, L-4 – L5 comprimiendo parte del saco dural contribuyendo a la reducción de los recesos laterales de L-5 profusión anular posterior izquierda L2-L3, es decir que, pudo constatar quien aquí decide de esa prueba documental adminiculada lo alegado por el mismo demandante en su escrito libelar, que la enfermedad profesional que demanda fue diagnosticada en fecha 07-07-1999 que le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Al efecto, establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo análisis, que la acción para reclamar indemnizaciones por enfermedad profesional prescribe a los Dos (02) años, contados a partir de la constatación de la enfermedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la derogada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la constatación y diagnóstico de la enfermedad.-
Se evidencia de autos y de los alegatos del demandante fue despedido injustificadamente y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse, y el 16 de Mayo de 2005 fue declarada sin lugar la solicitud 16 de Mayo de 2005 y que fueron satisfechas sus prestaciones sociales; sin embargo alegó la existencia de una enfermedad profesional diagnosticada en fecha 07 de Julio de 1999, acudió el trabajador a este circuito laboral a solicitar sus buenos oficios en fecha 29 de Enero de 2008 lo cual constituyó tiempo suficiente para que el mismo ejerciera su reclamación laboral por enfermedad profesional, no obstante para el 29 de Enero de 2008, fecha de la interposición de la demanda, es evidente que se sobrepasó el tiempo límite establecido para la reclamación de tales derechos, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el Artículo 64 de la Ley sustantiva laboral; en virtud de lo cual es obligatorio para esta Juzgadora declarar la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.-
Del folio 08 al 11, corre inserta copia certificada de la Certificación levantada por INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, donde mencionan la evaluación integral del Puesto de Trabajo por Inspección realizada por la Ingeniera JHOANA RODRIGUEZ documental que no la impugnó la contraparte, sino que la hizo suya a través de la comunidad de la prueba la parte accionada, por lo que se valora plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de PRESCRIPCION alegada en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoará el ciudadano ANDRES ELOY TORRES PEREZ contra la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY TORRES PEREZ, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No procede el cobro de costas del proceso debido a la naturaleza de la decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:14 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.
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