REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000340
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.32.171 y este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 94.095, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN--GIRARDOT Asociación Civil debidamente constituida e inscrita en el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 1999, asentado bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR VILLANUEVA VILLASMIL y GREGORIA ZULEIMA D, AUBETERRE VELOZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.957 y 86.480, respectivamente y de este domicilio.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO, contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. F.8.966,07 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.- (Folios 1 al 29)
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua da por recibido el presente expediente el cual procede a admitirlo y ordena la notificación de Ley. (folio 31).-
El día 08 de Junio del 2008 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación deja constancia de la notificación de la accionada (folios 32).-
En fecha 06 de Mayo del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escritos de Promoción de Pruebas cada uno, la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 29 de Julio del 2008 en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.- ( folios 38 al 45).-
El 29 de Septiembre de 2008, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles ( folios 73 y 74) y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 21 de Octubre de 2008 constante de 77 folios útiles; el 28 de Octubre de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 04 de Diciembre de 2008, a las 09:00 a.m., ( Folios 78 al 84) en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada para el 12 de Diciembre del 2008 a las 08:45 a.m., en la cual en la fecha señalada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 28 de Junio de 2004 inició su relación laboral de conformidad con los Estatutos del Acta Constitutiva de la demandada, como CONDUCTOR AUXILIAR, bajo dependencia y subordinación en horario de lunes a domingo de 6 a.m. a 9:00 p.m. con un día libre a la semana, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F.614,79), mensuales hasta el día 26 de Septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente.-
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus derechos y resultaron nugatorios, por lo que acude a este tribunal a demandar para que le cancelen sus derechos laborales: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, las cuales hacen un total de Bs.F.8.966, 07.-
Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora, y las costas y costos.-
PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, en especial la presunta relación laboral con la demandada, que fuese conductor, que cumpliese horario, que algunas veces manejó una unidad, ni siquiera medio tiempo, que con respecto al pago recabado, el mismo se distribuye en 3 partes, una para el dueño, otra para los gastos de la unidad y la tercera para el chofer que trabajaba, por lo que no tiene un salario establecido, que haya sido despedido injustificadamente,, que no existen recibos, constancias de trabajo, o contratos que hagan presumir que sea trabajador, además de que manejaba otras unidades de otras líneas, desconoce el control de pagos por cuanto no posee sellos, firma de la Junta Directiva, así como también la Evaluación Médica, por cuanto ello no constituye prueba fehaciente de que el actor era trabajador, así como tampoco que haya sido contratado dicho Centro por la Junta Directiva de la Unión.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
DEL LAPSO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN
PARTE ACTORA
ESTATUTOS SOCIALES:
De las pruebas promovidas y que cursan a los folios 5 al 15 se encuentran los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT en cuyas cláusulas se evidencia que regula las relaciones entre los propietarios de los vehículos de servicio público, su Dirección y Administración estará a cargo de una Junta Directiva, cuyas decisiones serán tomadas por asambleas de sus miembros, también establecen que tanto los chóferes propietarios, así como los chóferes auxiliares deben regirse por las normas establecidas en la Cláusula Séptima de los Estatutos, pero así mismo los excluyen de algunas funciones.- También señalan en el Capitulo XI DE LOS CONDUCTORES AUXILIARES donde se lee que estos son: aquellas personas que ayudan a un miembro propietario integrante de la misma a transportar los pasajeros en los vehículos afiliados, cada propietario tendrá derecho a utilizar los servicios de un conductor auxiliar, con el cual establecerán normas de cómo laborar en la ruta y demás compromisos personales, prevé también que el conductor auxiliar estará amparado por el Reglamento de Montepío, además de que todo asociado-propietario es responsable del conductor auxiliar que inscriba y la asociación no se hace responsable de sus acuerdos.-
También fue acompañada una copia certificada de un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, levantado por ante la Inspectoria del Trabajo, no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue tramitada en forma total, por lo que nada tiene que valorar.-
EVALUACION MEDICA: La misma fue acompaña a los fines de probar que el accionante estaba cubierto o afiliado a ese sistema de salud. Y demostrar además la existencia de la relación de trabajo. Del análisis y evaluación de la misma se observa, que fue desconocida por la demandada, en su escrito de pruebas en virtud de que la misma carece de sello o firma, como aceptación, siendo que además se trata de una copia simple, así como también la hoja de control de pago, se encuentra firmada por el mismo actor y carece de firma o sello, por lo que no pueden ser oponible a la accionada, y en consecuencia sin valor probatorio.-
PARTE DEMANDADA:
MERITO DE LOS AUTOS: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esté obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto surge la evidencia para esta sentenciadora que el conductor auxiliar es responsabilidad del socio propietario que lo autoriza, tal como se evidencia de los estatutos y actas constitutiva de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT, en la cual se llega a confundir la figura del propietario con la del conductor auxiliar.- A esta documental se le dio valor probatorio, por haber sido autorizada por un funcionario competente para ellos y además de que del contenido de sus cláusulas queda plenamente demostrada que la relación alegada por el actor con la demandada no se hace procedente por no existir relación laboral entre el y la demandada.-
Por lo que al no demostrar el actor la prestación personal de servicio para la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT, la demanda no se hace procedente y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la acción aquí intentada.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos y motivos aquí expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN-GIRARDOT ambos plenamente identificados.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No se imponen las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:56 p.m.
EL SECRETARIO
Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.-
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