REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001613

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.696.453 y este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.673, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: REVEHICA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22-08-2001, bajo el Nº 15, Tomo 25-A, inscrita inicialmente con la denominación Mercantil de REVEHICA, SOCIEDADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 109, Tomo 295-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESSICA MONRO y CARLOS E. DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.533 y 98.534, respectivamente y de este domicilio.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, contra las Empresas REVEHICA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 87.010.744,78 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe y se Abstiene de Admitir el presente expediente, el 15 de enero del 2008 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación constante de 10 folios útiles, y 17 de Enero del 2008 se procede Admitirlo ordenado la notificación del demandado.-

En fecha 22 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escrito de Promoción de Pruebas cada uno la cual es prolongada hasta el 02 de Abril del 2008 en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-

El 09 de Abril de 2008, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y se remite el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido por este Tribunal el 17 de Abril del 2008 constante de 168 folios útiles; el 24 de Abril de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 27 de Mayo de 2008, a las 11:00 a.m., en esa misma fecha mediante auto se difiere la misma para el 02 de Junio del 2008 a las 10:30 a.m. en esa fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual se declara Extinguida la Acción.-

En fecha 16 de Junio del 2008 la apoderada judicial de la parte actora Apela de la decisión y consigna escrito de las razones y alegatos del recurso de apelación constante de 6 folios útiles.-

En día 19 de Junio del 2008 es recibido por el Juzgad Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constante de 200 folios útiles y fija fecha para la audiencia oral para el 03 de Julio del 2008 a las 09:30 a.m., celebrada la misma en el día y hora indicada este Tribunal declara Primero: Con Lugar el recurso ejercido por la parte actora. Segundo: Se revoca la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2008, así como la sentencia publicada en fecha 09 de Junio del 2008 en la cual se declara Extinguida la Acción.- Tercero: Se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de que celebre nueva Audiencia de Juicio.-

En fecha 22 de Julio del 2008 es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 215 folios útiles y se procede a fijar audiencia de juicio oral y pública para el 22 de Septiembre del 2008 a las 09:00 a.m., el 25 de septiembre el Tribunal mediante auto reprograma el acto y fija para el Jueves 16 de Octubre del 2008 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada la misma en el día y hora indicada por este Tribunal se prolonga la misma para el 24 de noviembre del 2008 a las 11:00 a.m., en esa fecha este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente y el día 01 de Diciembre del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Febrero de 1994 ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A., bajo el cargo de DIRECTOR DE COMPRA VENTA, hasta el 22 de Agosto de 2000 fecha en la cual comenzó a desempeñar el cargo de DIRECTOR GENERAL de la mencionada empresa, hasta el 01 de diciembre del 2006 fecha en la cual fuera despedido de su trabajo por el ciudadano AGATINO ACIREALE CONO, Presidente de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses; por lo que la empresa tiene que pagarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es por lo que procede a demandar Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Preaviso, Vacaciones, Indemnización por Despido Injustificado, dando un total a pagar de Bs. 87.010.744,78, así como las costas y costos del presente procedimiento.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos controvertidos: Negación de la Relación Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que haya prestado sus servicios para con la demandada, que haya generado tales conceptos de salarios y remuneraciones. Niega tanto los hechos como en derecho su afiliación al Seguro Social, que haya sido despedido, que se le daba algún concepto laboral, que haya violado derechos laborales algunos toda vez que el ingreso del demandante a la empresa como accionista fue totalmente voluntario, que no se le adeuda nada por ningún concepto reclamado.-
LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales
Documentales
Merito de los Autos
Principio In Dubio Pro Operario
Principio de la Comunidad De La Prueba
DE LA PARTE DEMANDADA:
Prescripción de la Acción
Documentales
Testimoniales

I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fija de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Ha sido reiterada la jurisprudencia en que se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la existencia de la relación de trabajo, la cual por mandato legal , se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, o sea el juez debe tener por probado fuera de cualquier consideración la existencia de la relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se trata de una presunción iuris tantum, o sea admite prueba en contrario y el patrono puede alegar y demostrar según el caso la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que le permitan desvirtuar la existencia de esa relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad en este caso.-
Todo lo anteriormente expuesto debe ser concatenado, con la definición de trabajador y el contrato de trabajo con lo que es la relación de trabajo.

Artículo 39 LOT: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.-

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga, a prestar servicios a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración.-

De lo anteriormente expuesto podemos extraer los elementos determinantes en nuestro ordenamiento para definir una relación jurídica como de índole laboral, o sea que esta emane de la prestación personal de un servicio para con otro que lo recibe, de aquí debe surgir la presunción de laboralidad de una relación.-

Por lo que los componentes de la relación laboral está conformado por la ajenidad, dependencia y el salario, a tal efecto nuestro máximo tribunal ha advertido que “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises o fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002).

La subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el primero la obligación de obedecer.

La mayoría de los contratos prestacionales mantienen en forma intrínseca a la subordinación como elemento para adaptación de la conducta de las partes, a los fines de garantizar la concreción del objeto del negocio jurídico, así la Sala ha expresado en sentencia del 28 de Mayo de 2002:

“(…) debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual responde a obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
Por lo cual la dependencia no puede ser considerada como el eje central para calificar una relación de laboral.-

Siendo que no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica con la laboralidad. Sin embargo la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, entendida como el poder de organizar y dirigir que ostenta quien recibe la prestación.-

La ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión ocasionadas por su presencia en otras relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la parte demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda así como en el Escrito de Promoción de Pruebas, la Prescripción de la Acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”-

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”-

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.-

Ahora bien en el caso subjudice estamos subsumidos en el segundo de los supuestos antes señalados, en razón de ello, el actor de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso anterior.-

En el caso se observa que el actor MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, ingreso el 01 de Febrero de 1994 hasta el 01 de Diciembre del 2006 fecha en la cual culmina la relación laboral en la cual demanda el Cobro de sus Prestaciones Sociales que le correspondía y visto que la demanda fue interpuesta por ante este Circuito Judicial el 30 de Noviembre del 2007 y la notificación fue efectuada el 22 de enero del 2008.- Ahora bien expone el accionante MAYAN ALBERTO GONZALEZ en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de Febrero de 1994 hasta el 22 de Agosto de 2000, fecha esta en la cual comenzó a desempeñarse como Director General de la misma. De igual manera fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 03 de Febrero de 1994, tal como se evidencia del anexo que acompaña marcado con la letra “B”, esta documental no fue impugnada, ni desconocida durante la audiencia de juicio, por lo que hace plena prueba de lo anteriormente expuesto.-

La parte Demandada expone en su escrito de contestación de la demanda que no despidió injustificadamente al actor, sino que, desde el año 2000 cuando adquirió el 35 % de acciones dentro de la empresa, siendo demostrada esta situación por el Acta de Asamblea debidamente registrada y acompañada a los autos, y abandonó sus funciones sin expresar razones del mismo, desde allí se convierte en Director Gerente, sin percibir salario alguno que haya sido estipulado por la Asamblea.-

CONSIDERACIONES y VALORACIONES
En su escrito de contestación la accionada negó la relación laboral, exponiendo que nunca le había prestado servicios, y generado en consecuencia salarios o remuneraciones, ya que las gestiones que realizaba eran ocasionales y percibía comisiones irregulares que no se pueden considerar como salario, así mismo que al inscribirlo en el I.V.S.S, fue una forma de ayudarlo a involucrarse en el negocio por el vínculo que unía con la hija de uno de los socios accionistas de la empresa.-
Que tampoco fue Despedido Injustificadamente de la empresa porque desde el año 2000 adquirió un treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones, sino que abandonó sus funciones desde el 30 de Noviembre de 2006, y con la compra de las acciones se convierte en Director Gerente, sin percibir salario alguno, porque percibe solo lo estipulado en el Código de Comercio en relación a dividendos y comisiones, por lo que le compete a la jurisdicción mercantil la resolución de su problema, porque antes no existió reclamo alguno de sus pretensiones.-

Que la figura de accionista de empresa es contraria a la de trabajador de la misma, si lo fue en un tiempo y no lo hizo valer, la misma se encuentra prescrita a la fecha de ser accionista de conformidad con el artículo 61 de la L.O.T.-

Quién sentencia hace las siguientes acotaciones: desde el 01 de Febrero de 1994 cuando ingresa hasta el 30 de Noviembre de 2006, transcurren 13 años y 10 meses, pero como lo expresa la accionada, el actor adquiere el 35 % de acciones en el año 2000 y no ejerce mas funciones, además de que tampoco intentó reclamo o procedimiento alguno, contra la no cancelación de deuda alguna, luego entonces si el 22 de Agosto de 2000, cuando comenzó a desempeñarse como Director General de la mencionada Empresa REVEHICA, S.R.L, habían transcurrido 06 años, 06 meses y 21 días; y desde el 22 de Agosto de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2006 cuando se introduce la demanda ha transcurrido tiempo suficiente de prescripción para reclamar las obligaciones que existían durante ese lapso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

Con referencia al tiempo de servicio que dice haber prestado desde su rol de Director General de la accionada, con ocasión del 35% de las acciones que adquirió, según la referida documentación que seria desde 22 de Agosto de 2000 hasta el 01 de Diciembre de 2006, habían transcurrido 06 años y 06 meses, expone que fue despedido injustificadamente, el 01 de Diciembre de 2006 por el Presidente de la Empresa, AGATINO ACIREALE CONO, pero como el cargo era de confianza aceptó tal despido, habiendo transcurrido 11 meses y 29 días no le han cancelado sus prestaciones sociales.-

De autos se evidencia que con el libelo de la demanda el accionante acompaña documentales consistentes fotocopias de registros mercantiles que cursan a los folios 9 hasta el 20, a los cuales no se les da valor probatorio alguno, por tratarse de copias simples que en nada inciden en los hechos que se investigan- ASI SE DECIDE.-

De igual manera acompaña marcada con la letra “B”, en fotocopia simple 14-02 del Registro de Asegurados del IVSS donde se lee que el accionante ingresó el 01-02-94, devengando un salario de Bs.455,00, que cursa al folio 21 y al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

A los folios 22 y 23 fue acompaña hojas contentivas de supuestos cálculos realizados a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no estar suscritos por persona alguna, sin sello, sin membrete, y no haber sido autorizado u ordenado por el tribunal.- ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de Pruebas:
1.- Original y copia de planilla Forma 14-02 del Seguro Social, marcado “A-1”, Cuenta Individual que riela a los folios 80 al 82, la cual ya fue analizada en el encabezamiento de pruebas, por lo que se hace extensiva la valoración. ASI SE DECIDE.-

2.- Recibo por concepto de pago de vacaciones, marcado “A-2”. Que riela al folio 83, correspondiente al periodo que va de Enero 1997 al 31-12-97, se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

Fueron acompañados igualmente recibos de pagos (que rielan a los folios que van desde los folios 80 al 117, que le fueron realizados en cada una de las fechas indicadas así como los conceptos, asignaciones y deducciones, en la evacuación de las pruebas fueron desconocidos por no emanar de ella y además porque la firma que aparece suscribiendo cada uno de ellos pertenecen al actor, no obstante la parte actora insiste en hacerlos valer, sin fundamentación alguna, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los recibos que cursan a los folios 118 al 123, marcadas con las letras “A-37” al “A-42”, anexo “43” fueron desconocidas por la accionada, al estar suscritas con la sola firma del actor, tampoco se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
De las copias de los Registros Mercantiles anexo “44” se evidencia en uno de ellos la venta de las acciones hechas al actor MAYAN ALBERTO GONZALEZ a la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

A los folios 143 al 151 anexo “B”, cursa en copia simple un Informe de Auditoria a los fines de demostrar parte de las gestiones realizadas por el accionante, quien solicitó que a través de la comunidad de la prueba concatenado con la demanda de rendición de cuentas, se le diera valor probatorio. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, por ser copia simple.- ASI SE DECIDE.-

A los folios 153 al 162 cursa copia de la demanda que por Rendición de Cuentas incoara la Empresa REVEHICA, C.A. introduce ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado contra MAYAN ALBERTO GONZALEZ, a la cual no se le da valor probatorio, por no aportar nada al proceso.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MICHAEL JOHAN CALMA VILLALOBOS y HERNAN JOSE NARANJO GARCIA promovidos por la parte actora de cuyas declaraciones solo se evidencia que conocen al actor, desde hace varios años, que era vendedor, que no sabían si tenía acciones en la empresa, tampoco les consta si lo despidieron o no, que quien dirigía la empresa era el Sr. AGATHINO ACEREALE.- No se le da valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso, solo están referidas al funcionamiento de la empresa.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS BRAND VILLEGAS que fue contratado por el actor para trabajar en la empresa, que tampoco a él le consta que le entregaran recibos de pagos a ninguno, que es la persona que pone los precios, hace los presupuestos, tiene poder de decisión, que anteriormente no daban recibos, y hoy en día lo depositan en cuenta nómina bancaria.- Esta declaración concatenada con la valoración de los recibos acompañados a los folios que van desde el 83 a la 124, en los cuales se desconocen los mismos por cuanto las firman que los autorizan es la del actor y según este testimonio no entregaba recibos de pagos anteriormente, por lo que se le da valor probatorio a esta testimonial.- ASI SE DECIDE.-

Referente a la deposición de la ciudadana MARÍA NELLY JORGE DE RODRÍGUEZ, la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta juzgadora lo declara desierto.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente la parte actora invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

En relación al Principio In Dubio Pro Operario; de acuerdo a lo establecido por la Doctrina y por la Jurisprudencia abundante emanada de nuestro máximo Tribunal, es el principio que establece que se otorgue lo que mas beneficie al trabajador siempre y cuando las pretensiones de este no sean contrarias a derecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, Ponente magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido: “(…) específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.”

Todos estos principios conducen al sentenciador a tomar en cuenta en el momento de dictarse la sentencia respectiva el contenido de la misma.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba; Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos tenemos, que el actor en su libelo plantea una prestación de servicios de naturaleza laboral iniciándose desde el 01 de Febrero de 1994 hasta el 01 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se pone fin a la relación laboral en forma unilateral mediante Despido Injustificado y en el cual alega que se le adeuda Prestaciones Sociales.

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis el accionante demanda el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la labor desempeñada como DIRECTOR GENERAL de la empresa REVEHICA, C.A., define quien aquí sentencia que la misma es el dinero adicional al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de Trabajo por sus servicios prestados; es decir es el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica. Y vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), en la cual se deben tomar en cuenta ciertos requisitos para poder desvirtuar la presunción de laboralidad como por ejemplo determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.-

Es por lo que esta juzgadora una vez determinada y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobada que el trabajador forma parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A., hoy demandada, considera quien aquí sentencia que el mismo no tiene carácter de trabajador dependiente, sino que ejerce el Cargo de DIRECTOR GENERAL y que él mismo es acreedor del 35% de las acciones, por cuanto por las características del cargo ejercido por el accionante, es por lo que determina quien aquí sentencia que el demandante podía fijar el rumbo o dirección de la empresa así como que el mismo pertenecía a la Junta Directiva en su condición de socio y Director de la misma, en consecuencia no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como constas al folio 142 copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, cuales son Subordinación, Dependencia, Ajenidad y el Pago de un Salario, evidenciándose además que el actor desplegaba funciones como DIRECTOR GENERAL de la empresa y del análisis del conjunto de las pruebas se determino que el mismo pertenecía a la junta directiva y propietario del 35% de las acciones que demuestran el interés propio del actor al desempeñar su cargo, por lo que no tenia carácter de trabajador dependiente, y debe ser considerado como accionista de la empresa, siendo ello así la relación no tiene carácter laboral; por lo que no se hacen procedentes los conceptos reclamados dejando establecido que en nuestro que hacer diario existen la simulación de relaciones de trabajo enmarcada en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole por lo que es tarea de los administradores de justicia buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo que lo anteriormente señalado se conoce como el levantamiento del velo jurídico aplicado en el caso de marras por lo que es forzoso para quien aquí juzga determinar que efectivamente haya existido en el presente caso una relación laboral sino, que la misma es de carácter mercantil dada su condición de socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa REVEHICA, C.A., por lo que se declara sin lugar la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MAYAN ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil REVEHICA, C.A.; ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. - Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:38 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs