REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de diciembre de 2007
197º y 148º


ASUNTO: DP31-S-2007-000119

PARTE ACTORA: JORGE LUIS GAMBOA RADA, C.I. Nº V-6.866.304

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: INGRID Y. BOLÍVAR, INPREABOGADO Nº 94.461

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA (SERVIP -24, C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, INPREABOGADO Nº 62.998.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano JORGE LUIS GAMBOA RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.866.304, asistido por la ciudadana abogada INGRID Y. BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.999.824., Inpreabogado Nº 94.461, presento formal escrito de la reforma del libelo de la demanda por Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA (SERVIP-24 C.A)., siendo admitida, previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 18 de Abril de 2007. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de Junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 22 de octubre de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio en donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el ciudadano JORGE LUIS GAMBOA RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.866.304 en su escrito libelar de demanda, que:
En fecha 06 de Julio del año 2001, comenzó a prestar servicios, personales subordinados y directos, para la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA (SERVIP-24 C.A)., la cual cuenta con una nómina de aproximadamente (60) trabajadores, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Recorrido, en un horario de turnos rotativos de 09:00am a 12:00 p.m y luego de 2:00 p.m hasta las 08:00 a.m del día siguiente con descanso de un día para luego retomar con el mismo horario. Devengando un salario mensual de Novecientos Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 913.473,74). El día (05) de febrero del año 2007, sin que mediara causa justificada fue despedido por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ presidenta de la referida empresa.
Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRINCIPIOS LABORALES
DOCUMENTALES
Promueve marcado con la letra “A” original de CARTA DE DESPIDO, promueve marcado con la letra “B” original de RECIBO DE PAGO correspondiente al período del 16-11-2006 al 30-11-2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve marcados “I”, “II” y “III” documentos privados emanados de la parte actora, consistentes en RECIBOS Y COMPROBANTES CONTABLES sobre el pago del beneficios al mes de julio del 2002, 2003 y 2004 respectivamente, dentro de los cuales se encuentra un anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 248.160,oo, Bs. 285.120,oo y Bs. 444.787,20 respectivamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
En cuanto a los principios laborales es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las documentales consistentes en CARTA DE DESPIDO y RECIBO DE PAGO, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio con la misma se demuestra la relación de trabajo y el despido injustificado de que fue objeto la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a lo indicado en el capítulo denominado PRELIMINAR, donde se señala que, en virtud de la persistencia del despido del trabajador se consigna el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes por la finalización de la relación de trabajo, incluida la indemnización prevista por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados de percibir, de una revisión a las actas y actos que conforman el presente expediente no se evidencia la consignación de los mencionados pagos. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

Con relación a las documentales consistente RECIBOS Y COMPROBANTES CONTABLES sobre el pago del beneficios al mes de julio del 2002, 2003 y 2004 respectivamente, dentro de los cuales se encuentra un anticipo de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 248.160,oo, Bs. 285.120,oo y Bs. 444.787,20 respectivamente, dada la naturaleza del presente juicio esta Juzgadora establece que nada tiene que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial por calificación de despido interpuesta por el actor, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad de comercio: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA (SERVIP-24, C.A.) suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones.