REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 16 de enero de 2008
197ª y 148ª
ASUNTO: DP31 – O – 2008– 000015
PARTE QUEJOSA: GLEYNER JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad personal Nro. V- 14.241.662.
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA CARCES, ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, y OFIL GUILLERMO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.120.509, 12.001.427, y 2.912.124 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.957, 120.004 y 39.586 también respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: TAXIS MORICHAL C.A.
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.-
NARRATIVA:
En fecha 11 de enero del año 2008, fue ejercida por el ciudadano ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.001.427 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 120.004 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLEYNER JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad personal Nro. V- 14.241.662, pretensión de Amparo Constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de TAXIS MORICHAL C.A., alegando que la mencionada empresa a través del ciudadano LEOPOLDO LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.294.787, en su carácter de Presidente, tomó la decisión -sin previo aviso- de retirar la señal de radio por medio del cual su representado se comunica permanentemente con la central de la precitada Sociedad Mercantil, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de continuar prestando servicios personales para la Sociedad Mercantil TAXIS MORICHAL C.A. y adicionalmente prohibió la entrada al área de carga de pasajeros.
Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, a los efectos expone:
II
MOTIVA:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud en los siguientes hechos, los cuales textualmente cita del escrito contentivo del amparo: “… En que el ciudadano LEOPOLDO LUGO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.294.787, en su carácter de Presidente tomó la decisión sin previo aviso de retirar la señal de radio por el medio del cual nuestro representado se comunica permanentemente con la central de la precitada Sociedad Mercantil señal esta, indispensable para el trabajo de nuestro mandante y para seguridad de los pasajeros; tales circunstancias trajo como consecuencia la imposibilidad de que nuestro representado continuara prestando servicios para la Sociedad Mercantil TAXIS MORICHAL C.A y adicionalmente el ciudadano LEOPOLDO LUGO prohibió mi entrada al área de carga de pasajeros que está ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Morichal de la Ciudad de la Victoria aledaña al Peaje de la Autopista de esta Ciudad…” (subrayado y negrita de quién suscribe).
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se demuestra -de los hechos invocados- que fue objeto de un despido indirecto por parte del presunto agraviante (patrono), aunado al hecho que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar un reenganche, todo lo que hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. En todo caso, tienen los quejosos distintas vías, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional, por lo que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, o en su defecto acceder a la vía judicial por un procedimiento especial.
Al efecto, observa quien aquí decide, que el recurrente aduce le fue cercenado y violado su derecho de ingreso a laborar a las instalaciones del estacionamiento donde funciona la empresa, la cual está ubicada en el Centro Comercial Morichal de la Ciudad de la Victoria. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que con la interposición de la presente acción de amparo pretende el querellante se le otorgue y conceda su incorporación a las instalaciones del estacionamiento donde funciona la empresa presuntamente agraviante para continuar con su trabajo, así como se le permita el uso de los radios de los cuales la señal le fue suspendida, pretendiendo se continúe con un vinculo laboral que evidentemente fue extinguido por voluntad unilateral del patrono, existiendo por lo tanto otras vías judiciales para hacer efectivo los derechos invocados.
En este caso, es de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI SE DECIDE.
En los casos como en el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales. En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA. Y ASI SE DECIDE.-
III.
DECISIÓN:
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: GLEYNER JOSE CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad personal Nro. V- 14.241.662 en contra de la Sociedad de Comercio TAXIS MORICHAL C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año 2008.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:15 a.m.
MB/mb/Abog. Yaritza Barroso.
Exp. DP31-O-2008-000015
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