REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Enero del 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2007-000169.
ASUNTO N°: NK01-X-2007-000094.
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 19 de Noviembre del 2007, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000169, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 23 de noviembre de 2007, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente EL Juez Presidente Abg. Luís José López Jiménez, quien actualmente esta siendo suplido por la Juez Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 23 de Noviembre de 2007, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 23-11-2007 y en esa misma fecha fueron solicitas copias certificadas de las actas de Juicio, solicitud que fue ratificada en fecha 10-12-2007,siendo recibida en fecha 18-12-2007, el cuaderno separado fue devuelto a ese Tribunal en fecha 19-12-2007 a los fines de precisar el numero del asunto del cual se inhibe ya que en el contenido del acta de inhibición presentada se hacia alusión a un numero de asunto principal que no corresponde con el asunto en el que fue levantada la incidencia de inhibición, siendo que, posteriormente el cuaderno separado fue recibido en fecha 09-01-2008. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nro., NP01-P-2007-000169, donde aparece como acusado el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: SILIO JOSE SANCHEZ; de donde se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Quince del mes de Octubre año que discurre, continuándose los días Veintidós del mismo mes, Dos de Noviembre de 2007, Siete Noviembre de 2007, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio evacuo testimonios en las fechas mencionadas ut supra, vale decir: deposiciones tanto de Expertos, Testigos y Victima; y en virtud de ello es por lo que considera esta decisora que me encuentro incursa en lo previsto en el Artículo 86 numeral 7° del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos. Ahora bien el Artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7°-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”


PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de Debate de la Audiencia Oral y Publico, la cual fue iniciada en fecha 15-10-2007 y continuada en fecha 22-10-2007, 02-11-2007, 07-11-2007, 12-11-2007, 16-11-2007, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000169, insertas a los folios treinta (30) al cuarenta (40) del presente asunto, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nro., 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Público en presente asunto, instada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por la Abg. ANA CONDE, en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA, quien de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-04-83, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de YUNIS VILLAHERMOSA (V) y de GUILLERMO ITURBE (F), mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil: Soltero, bachiller, de ocupación u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 16.854.504, domiciliado en Barrio San Judas Tadeo, Parroquia San Simón, Casa S/Nro., Vía el Sur, Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: SANCHEZ SILIO JOSE, debidamente asistido por el Defensor Público Noveno ABG. MARCOS MORALES. Seguidamente la Juez Profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público. La Juez procedió a dar inicio al acto declarando abierto el Debate, previamente la Juez advierte al imputado, a las partes y al público presente, de la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que las partes debían litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y de hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, y de igual manera que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió de forma oral a exponer la Acusación Fiscal, ratificando el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por tratarse de un procedimiento abreviado, en el cual se le imputa la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánico sobre el Robo y Hurto de Vehículo del Código Penal, y artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: SANCHEZ SILIO JOSE, de seguidas continuo ofreciendo como medios probatorios las pruebas testimoniales y documentales y la evidencia, solicitando la admisión de las mismas y el enjuiciamiento del referido ciudadano, se declare su culpabilidad en los hechos y se le aplique la pena correspondiente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien solicito no sea admita la acusación en virtud de que en las actuaciones de las mismas sólo consta el dicho de los funcionarios que solo podrían demostrar sobre la aprehensión del acusado y más no la culpabilidad del mismo, aunado a que el sólo testimonio de la víctima no es suficiente para demostrar la culpabilidad de mi representado. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra y expuso: Oída la Acusación Fiscal, este Tribunal la ADMITE Totalmente por cumplir con los requisitos exigido en la ley, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánico sobre el Robo y Hurto de Vehículo del Código Penal, y artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SILIO JOSE; así mismo Admito totalmente las pruebas testimoniales y documentales promovidas y la evidencia. Concluida la anterior exposición la Juez informó al acusado de los hechos y de los delitos que le atribuye la Representación Fiscal, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y que tal situación de ser así no se tornaba su contra, y que de hacerlo lo hará libremente, sin coacción ni presión, así mismo la ciudadana Jueza le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y todo lo relacionado con la Admisión de los Hechos. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “El día que me agarraron preso yo venia por el psiquiátrico y un policía me pregunto si yo conocía al dueño de la camioneta y les dije que no por que yo no era de esa zona solo iba a visitar un compañero de trabajo me llevaron hasta el modulo me dieron unos golpes y entonces yo vi al señor Silio por que yo lo había visto por que yo trabaje en la gran ternera donde tuve una conducta intachable, lo único que yo se es que no tengo nada que ver en eso los policías andaban buscando al que había robado la camioneta y me preguntaron por el Amen, y yo les dije que no sabia nada de eso”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no formuló preguntas. La Defensa Pública quien procedió a formular preguntas al acusado. Acto seguido la Jueza profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, ordenándole la ciudadana Jueza a la Secretaria de Sala que procediera a llamar a los Expertos y Testigos en el mismo orden promovidos por la Representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala informa que sólo se encuentra presente para la Audiencia Oral y Pública la victima y testigo ciudadano: SILIO JOSE SANCHEZ, solicitándosele información al Alguacil a tales fines quien manifestó que hasta el momento solo había comparecido la victima; acto seguido la ciudadana Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad a lo pautado en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose comparecer hasta esta Sala al Ciudadano SANCHEZ SILIO JOSE, en calidad de testigo y víctima del presente asunto, quien fue advertido por la ciudadana Juez de este Tribunal sobre el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso igualmente de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por la Defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de Sala informe si compareció algún órgano de prueba, que han de intervenir en el presente acto, informándole a la ciudadana juez que no comparecieron los Expertos y Testigos. A continuación la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que se suspende la presente Audiencia para el día LUNES 22 DE OCTUBRE DE 2.007 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados, se gira instrucciones para que se ordene citar nuevamente a los Expertos y testigos que han de intervenir en el presente Asunto, en virtud de evidenciarse que los mismos no fueron debidamente notificados, solicitándose el traslado del acusado de autos, para la fecha y hora indicada. Quedando convocados y notificados todos los presentes, siendo las 12:15 horas de tarde se termino...” (Cursiva de esta Corte)


MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-000169, que desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inicio la Audiencia Oral y Publica en fecha 15-10-2007, y la continuó el día 22-10-2007, actividad procesal durante la cual evacuo pruebas testimoniales tales como la de los ciudadanos Dr. RAMON URBANEJA, YANIS DEL VALLE BASTARDO, en su condición de expertos, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto del contenido del acta levantada al efecto no se contaba con la versión cierta de la razón por la cual no se había concluido la fase de juicio con la emisión de la correspondiente sentencia definitiva, se procedió a efectuar la revisión del Sistema Juris 2000, del cual se evidencia que en fecha 19-11-2007, mediante auto fue interrumpido el acto de continuación del debate oral y público pautado para esa fecha, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado en ocasión a la problemática existente en el Internado Judicial Penal de este Estado,

Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y lo constatado en el Sistema Informático Iuris 2000), quienes aquí decidimos consideramos que no obstante, haberse verificado que, la Juez Inhibida en su acta de fecha 19-11-2007, fundamentó dicha incidencia en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Alzada Colegiada que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, a criterio de esta Alzada colegiada en este caso resulta aplicable la causal residual aludida referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”, y no así la causal invocada por la Juez A-quo. Ello así, dado que este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales rendidas en el asunto identificado con el N° NP01-P-2007-000169, incoado contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado, en la celebración de la otra audiencia pública a realizarse con ocasión a que la iniciada por la jueza inhibida se declaró interrumpida, toda vez que, tuvo conocimiento directo de algunas pruebas que -por los bemoles ocurridos en el transcurrir del tiempo- pudieran no sean evacuadas en la nueva audiencia pública, quedando así afectado el conocimiento de la operadora de justicia, del asunto que será sometido a su consideración.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2007-000169, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra realmente incursa- por haber evacuado pruebas en las presentes actuaciones y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público por motivos de falta de traslado del acusado de marras, son razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-000169, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000169, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,

Abg. Iginia del Valle Dellán Marín


La Juez Superior, La Juez Superior Temporal (Ponente),

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Milàngela Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

MMG/IDelVDM/FJMB/SA/Erika