REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 10 de enero del año dos mil ocho.
197º y 148º




Asunto Principal: NP01-P-2007-004483
Asunto: NP01-R-2007-000141


JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –de guardia- emitió decisión, en audiencia de prestación de imputados, en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHALO ISLANDA JORGE RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/01/1987, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Esther Islanda Barreto (V) y de Juan Chalo (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.311.725, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2007-004483, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cruz Cadena.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 02 de Noviembre de 2007, la Ciudadana Abg. Bárbara Lucero Sain, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/11/2007 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y, recibida por aquélla en esa misma fecha. En fecha 19/11/2007, esta Alzada Colegiada, mediante auto acuerda notificar a la Abogada recurrente, para que consigne en este Despacho, copia certificada de la decisión recurrida, debido a que estimó, que se hace necesario la revisión de la misma a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión y decisión del presente recurso; en fecha 12/12/2007, se recibió en esta Alzada colegiada, copia certificada de la recurrida solicitada por este Tribunal y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 17/12/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 02 de Noviembre de 2007, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Sain, Defensor Público octavo Penal del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22/10/2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal N° NP01-P-2007-004483; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 03, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquella señaló lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Control…donde acuerda MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD…Vista la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2007 por el Tribunal de Control…mediante la cual ordena mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal…observa esta defensa que el contenido de dicha decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 ejusdem, ya que ella no se expresa una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye a mi representado sino se da por reproducido de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de este Circuito…según la norma, el Juez debe hacerlo, porque esta es la decisión que acuerda la medida privativa preventiva de libertad y no la orden de aprehensión. De igual manera, el Ciudadano Juez, solo se concentra en señalar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de ser condenado, por la magnitud del daño causado lo cual no se indicca y tampoco se menciona en la decisión… Por otra parte considera esta defensa, tal como lo señale en el acto de imposición del imputado, que la Fiscalía actuó de mala fe al señalar en la orden de aprehensión que el mismo no había comparecido por ante ese organismo a los llamados del Fiscal, siendo falso ya que como se desprende de las actuaciones, la Fiscalía Tercera levantó un acta donde el imputado compareció ante el Ministerio Público a los fines de solicitar nombramiento de defensor público, lo cual fue canalizado por el fiscal, y remitido al circuito…El ciudadano Juez no motivó el porque decidió mantener la privación preventiva de libertad del imputado, solo se apoyó en la orden de aprehensión, la cual no constituye la Medida Privativa de Libertad indique anteriormente, ya que si el Juez hubiese revisado detenidamente la solicitud de orden de aprehensión hecha por la Fiscalía Tercera, tenemos que NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION que incrimine a mi representado, sólo el dicho del menor HERNAN NECTALI RONDON…Con este solo elemento, la Fiscalía y el Tribunal consideraron suficientes fundamentos para dictar una orden de aprehensión, y mantener la privativa por la cual esta Defensa, aun cuando conoce que estos argumentos serán investigados durante la fase de investigación…Por todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión antes cuestionada carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que sirva para resolver la controversia planteada, así como tampoco indica los hechos por los cuales privo de libertad a mi representado…por tal motivo debe ser anulada y dictada una medida menos gravosa a mi representado, con la finalidad de que siga la investigación en libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia…” (Sic) (Cursiva nuestra).



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2007-004483, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 29 al 38, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Encontrándose en tiempo hábil para emitir la correspondiente decisión, en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2007-004483que se le sigue a JORE RAFAEL CHALO ISLANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CRUZ CADENA (OCCISO), este tribunal para decidir observa: En fecha 21/10/07, el imputado antes señalado fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , a los fines de ser oído, y por acuerdo mutuo entre a Defensa y la Representación Fiscal, dicho acto quedo pautado para el día de hoy Lunes 22-10-2007, debido a la avanzada hora y aunado a la causa voluminosa y visto que el día de hoy, Lunes 22 de Octubre de 2.007, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control se constituyo en la Sala de presentaciones de imputados, la cual la Representación de la Vindicta Pública, específicamente la Tercera , presidido por la Abogada; LEIZA IDROGO, presento al ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, a quien se le impusieron al hechos que se le estaba imputando, de los preceptos constitucionales, así como también de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y encontrándose asistido por la Defensora Pública Abog. Bárbara Lucero, quién en su oportunidad solicito que no se mantenga la Medida de Privación de Libertad, impuesta al momento de se aprehensión y sustituya la misma por una menos gravosa a fin de que el mismo pueda someterse a la investigación., haciéndose mención que la vindicta publica en su intervención, expuso que lo procedente y ajustado a derecho era decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 y los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dieron origen a la orden de aprehensión emitida en contra del imputado en fecha 02-10-2006, ejecutada el viernes 19-10-2007, y que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario ; y es por ello que éste Tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, con el análisis y valoración de los siguientes elementos: Trascripción de Novedad del día 09-05-2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, donde se dejó constancia que Compareció por ante ese Despacho El funcionario Cabo Primero Luís Fermín, adscrito al Destacamento Oeste de la Policía del Estado Monagas, en Punta de Mata, informando que en el Caserío San José de Ñato, Municipio Aguasay Estado Monagas, fue localizado un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales y en estado de descomposición desconociendo su identidad y las causas de la muerte. Experticia den Reconocimiento Legal Nº 9700-214-058 de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, donde dejan constancia de un envase elaborado en plástico transparente, denominado comúnmente Botella, vacía, sin tapa, la cual presenta una etiqueta, donde se lee “EL GUACHARO BEBIDA ESPIRITUOSA”, que se aprecia en regular estado de uso y conservación; par de sandalias, de las denominadas comúnmente cholas, de uso masculino, elaboradas en plástico de color marrón, marca Nova Flex, número 37, se aprecia en regular estado de uso y conservación; una pieza elaborada en metal, color cromado, correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta, sin marca ni serial aparente, se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata, al ciudadano Cadena Edgar Antonio, donde manifestó: “el día viernes seis de Mayo del presente año como a las ocho horas de la mañana, yo estaba en mi casa en compañía de mi mamá Beatriz Cadena, y mi hermano menor Cesar Cadena, cuando llegaron dos muchachos que se estaban quedando en la casa del señor Visitación Rondón, preguntaron por mi hermano mayor de nombre CRUZ CADENA, y le dijimos que él estaba temprano allí pero que se había ido para el conuco... como a las nueve de la mañana yo fui a buscar el agua y los muchachos antes referidos estaban en el conuco junto con mi hermano, y cuando regresaba a mi casa con el agua todavía estaban en ese lugar, desde ese momento yo no vi más a mi hermano, y no tuvo más en mi casa, luego el día lunes nueve del presente mes y año en horas de la mañana encontraron a mi hermano Cruz Cadena muerto... luego un muchacho de nombre Adelso... me dijo que cuando él iba a buscar la comida ya que estaba trabajando como a las doce horas del mediodía del día viernes seis de mayo del presente año vio que iban mi hermano hoy difunto y los dos muchachos desconocidos en la bicicleta de Visitación Rondón con una botella de ron Guácharo por la carretera cerca del lugar donde encontraron a mi hermano muerto”... Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, recibida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, de la ciudadana Beatriz Cadena, donde dijo: “…yo estaba en mi casa cuando llegaron dos muchachos que estaban viviendo en la casa de Visitación Rondón buscando a mi hermano Cruz Cadena y yo les dije que él había estado temprano y que se había ido, luego los muchachos se fueron en una bicicleta que cargaban y desde ese momento yo no vi más a mi hijo Cruz Cadena”... Igualmente manifestó ante el interrogatorio lo siguiente: “… visitación tuvo un problema por celos con mi hijo Cruz Cadena y éste me dijo que había tenido una riña con Visitación y este que le había dicho que si no lo mataba con sus propias manos lo iba a mandar a matar”.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano Jesús Rafael Astudillo, donde manifestó: “yo iba para la empresa Open a buscar un chance de trabajo en un caballo y cuando iba por la carretera a un costado vi un poco de Zamuro volando y pensé que era un animal muerto y me acerqué y distante pude darme cuenta que no era un animal sino que era una persona muerta y salí nuevamente a la carretera y paré una camioneta y mandé a avisar al pueblo... pude reconocer que el muerto era Cruz Cadena y allí estaba la bicicleta del muerto”... Acta de Entrevista de fecha 11 de Mayo de 2005, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano Cesar Rafael Cadena, donde manifestó “…llegaron a la casa dos muchachos en la bicicleta de mi papá Visitación Rondón, buscando a mi hermano Cruz Cadena y le dijimos que no estaba que a lo mejor estaba en su casa o en el conuco y que lo estaban buscando para tomarse una botella de ron con un tal chino que venía de Maturín, y yo les pregunté que qué hacía ellos con la bicicleta de mi papá y ellos me dijeron que mi papá Visitación Rondón se las había prestado, luego se fueron y se ajuntaron con mi hermano Cruz Cadena”...Al ser interrogado respondió: “…mi hermano tuvo un problema con mi papá por celos y mi papá Visitación sacó una navaja para matar a mi hermano, y yo fui a hablan con mi papá Visitación sobre el problema con mi hermano ya que él era padrastro de mi hermano Cruz Cadena y me dijo que si él no mataba a mi hermano lo iba a mandar a matar y que si yo me metía también me iba a cortar la cabeza”. Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2005, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, al ciudadano Ernan Nectaly Rondón Uray, quien manifestó lo siguiente: “…un día el Negro me dijo para ir para casa de Jesús, quien era Cruz Cadena... y Visitación le prestó la bicicleta al Negro y nos fuimos para la casa de Cruz Cadena, y llegamos a la casa de la mamá de Cruz Cadena y allí no estaba ... y nos regresamos y lo encontramos cerca de su casa y el Negro le dijo a Cruz para tomarse una botella de ron para calentar el buche y Cruz le dijo que sí y fuimos para el conuco de Cruz ... y allí el Negro y Cruz Cadena estaban tomando licor del que llaman Guácharo, y como la botella se estaba acabando el Negro le dijo a Cruz Cadena para ir para San José a comprar otra botella y yo llevaba a Cruz Cadena en su bicicleta y el Negro iba en la bicicleta de Visitación Rondón solo y cuando íbamos por la carretera lejos El Negro le dijo a Cruz para echarse un palo y nos paramos y yo me orillé a orinar cuando vi que el Negro agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a Cruz Cadena por la cabeza y luego le dio nuevamente por el pecho y lo tiró al suelo y le grité “que qué estaba haciendo” y él me dijo que me callara que si decía algo me iba a matar a mi también, luego yo me puse a llorar y el Negro me obligó a que agarrara Cruz Cadena por los pies y él lo agarró por los brazos y lo llevamos hacia el monte y allí el Negro agarró una piedra y le dio dos pedradas en la cabeza a Cruz Cadena que este abrió la boca y yo estaba muy asustado porque cuando nos veníamos el Negro me traía a mi montado en el tubo de la bicicleta de Visitación ya que la bicicleta de Cruz Cadena la dejamos en el sitio y en el camino el Negro me ponía el puño en la nuca y me decía que ese puño era para mí si yo llegaba a decir algo, que si yo hablaba el mismo me iba a matar... y así me hablaba hasta que llegamos a la casa de Visitación Rondón y se metieron para un cuarto a hablar, ... tardaron como una hora y trancaron la puerta”... Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2005, tomada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, del ciudadano Adelso José Herde, identificado con Cédula de Identidad Nº V-9.294.841, en la cual manifestó: “yo iba de mi trabajo para el caserío de San José de Ñato a buscar el Almuerzo y en la carretera vi que iba dos muchachos en una bicicleta y más adelante iba un señor a quien conocemos como Chunguito, pero su nombre era Cruz Cadena, pude darme cuenta que uno de los muchachos llevaba una botella de ron y chunguito por la forma en que iba pienso que estaba rascado, pero yo no hice caso, luego cuando regresaba no iban por la carretera y me pareció raro, porque al caserío de San José del Ñato no llegaron, luego el día lunes nueve de Mayo del presente año, se corrió la noticia que habían encontrado muerto a Chunguito cerca del lugar de donde yo lo había visto con los muchachos antes referidos”... Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2005, tomada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, del ciudadano Antonio María Rondón, donde manifestó: “…vi cuando de la casa del señor Cruz Cadena salieron dos muchachos en una bicicleta y más atrás el difunto Cruz Cadena en otra bicicleta, y se metieron por una trilla que está antes de llegar al portón y por allí se fueron pero no sé hacia donde se fueron, y desde allí no vi más a Cruz Cadena”.. Experticia Hematológica de fecha 24 de Mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Monagas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El material recibido consiste en un fragmento, de origen mineral, de naturaleza inorgánica, de las denominadas piedra, que constituyen el suelo natural, de forma irregular, color marrón, con una masa de 1 Kilo 144 gramos, la cual exhibe pequeñas adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática”... Ahora bien, de un análisis minucioso de las actuaciones cursantes e la presente causa, Y específicamente de la entrevista tomada al ciudadano HERNAN NECTALI RONDON URAY el día 17-05-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Mata, la cual cursa a los folios 29 30 de la fase investigativa, surgen graves y Concordantes elementos de convicción de que, el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, mencionado en las actuaciones de la investigación como “EL NEGRO” a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, fue la persona que el día 06-05-2006, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, en la vía San José del Ñato del estado Monagas, le causó la muerte al ciudadano CRUZ CADENA, dándole un botellazo por la cabeza, luego en el pecho y propinándole dos pedradas en la cabeza, lo que se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano HERNAN NECTALI RONDON en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata cuando manifiesta:“…el Negro y Cruz Cadena estaban tomando licor del que llaman Guácharo, y como la botella se estaba acabando el Negro le dijo a Cruz Cadena para ir para San José a comprar otra botella y yo llevaba a Cruz Cadena en su bicicleta y el Negro iba en la bicicleta de Visitación Rondón solo y cuando íbamos por la carretera lejos El Negro le dijo a Cruz para echarse un palo y nos paramos y yo me orillé a orinar cuando vi que el Negro agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a Cruz Cadena por la cabeza y luego le dio nuevamente por el pecho y lo tiró al suelo y le grité “que qué estaba haciendo” y él me dijo que me callara que si decía algo me iba a matar a mi también, luego yo me puse a llorar y el Negro me obligó a que agarrara Cruz Cadena por los pies y él lo agarró por los brazos y lo llevamos hacia el monte y allí el Negro agarró una piedra y le dio dos pedradas en la cabeza a Cruz Cadena que este abrió la boca y yo estaba muy asustado porque cuando nos veníamos el Negro me traía a mi montado en el tubo de la bicicleta de Visitación ya que la bicicleta de Cruz Cadena la dejamos en el sitio y en el camino el Negro me ponía el puño en la nuca y me decía que ese puño era para mí si yo llegaba a decir algo, que si yo hablaba el mismo me iba a matar... y así me hablaba hasta que llegamos a la casa de Visitación Rondón y se metieron para un cuarto a hablar, ... tardaron como una hora y trancaron la puerta”... Como se podrá apreciar, la anterior declaración coincide con la causa de la muerte diagnosticada por el Médico forense como consta en el Informe de Autopsia N° 65 practicada al cadáver de CRUZ CADENA, cuando señaló: FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, CAUSA DE LA MUERTE, DEBIDO A ONJETO CONTUNDENTE APLICADO DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE Y DE ATRÁS HACIA DELANTE…” Por otra parte, el día de los hechos 06-05-06, aproximadamente a las 8:00 de la mañana dos personas en una bicicleta le preguntaron a EDGAR ANTONIO CADENA por su hermano CRUZ CADENA, y a quienes posteriormente como a las 9:00 los referidos ciudadanos estaban en el conuco junto con su hermano y cuando regresó a su casa todavía estaban en ese lugar y desde ese momento no vio más a su hermano, y luego el día lunes nueve en horas de la mañana encontraron a su hermano Cruz Cadena muerto en la sabana que conduce hacia la Comunidad de san José del Ñato y en estado de descomposición y que en el sitio donde fue localizado su hermano muerte también estaba la bicicleta, una botella de ron, cuya declaración adminiculada con la declaración del ciudadano HERNAN NECTALI RONDON, hace presumir que el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, a quien identifican como “EL NEGRO” es una de las personas que en una bicicleta el día de los hechos le dio un botellazo en la cabeza y golpeó en la cabeza con una piedra en dos oportunidades. Igualmente estas dos personas que andaban en una bicicleta fueron vistos por los ciudadanos BEATRIZ CADENA madre del hoy occiso, y CESAR RAFAEL CADENA preguntando por CRUZ CADENA, y asimismo fueron visto por el ciudadano HERDE ADELSO JOSE, que iban en una bicicleta y mas adelante iba CHUNGUITO pero que su nombre era Cruz Cadena, que uno de los muchachos llevaba una botella de ron y que luego cuando regresó no iban por la carretera y le pareció raro, por que al caserío de San José del Ñato no llegaron, y luego el día lunes nueve de mayo se corrió la noticia que habían encontrado muerto a Changuito cerca del lugar donde lo había visto con los muchachos, como también fueron vistos por el ciudadano RONDON ANTONIO MARIA, quien manifiesta que de la casa de Cruz cadena salieron dos muchachos en una bicicleta y más atrás el difunto Cruz cadena en otra bicicleta y se metieron por una trilla y desde ese momento no vio más a Cruz Cadena. Del análisis expuesto pues, se revela que, el imputado JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, se encuentra seriamente implicado en el hecho, por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 y los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido ciudadano, lo que a criterio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, específicamente de las entrevistas tomadas a los ciudadanos arriba mencionados, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado materialmente como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado contra de CRUZ CADENA, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado resulta procedente ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Se Niega la solicitud formulada por la Defensa en virtud de los razonamientos antes. Se deja constancia que en fecha 29-08-2006 en la causa NP01-P-2005-6383, mediante auto se habilitó el despacho para designar defensor público al imputado de autos, recayendo el cargo en el Defensor Público 3°, Abg. Carlos Campos, quien estando presente aceptó el cargo, ordenándose devolver las actuaciones a la Fiscalía de origen, información esta recavada del Sistema de Información Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO :MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, Venezolano, de 20 años de edad, Concubino, con primer año de bachillerato, nacido en fecha 31-01-1987, Natural de Maturín Estado Monagas , hijo de Esther Islanda Barreto (v) y de Juan Chalo (v), de ocupación u oficio Militar, titular de la cédula de identidad. V- 20.311.725, domiciliado en Los Guaros, Calle que entra por la UDO, Maturín, Estado Monagas, o en el regimiento antes de llegar al CICPC, teléfono 0416-031-35-10 pertenece a mi cuñada de nombre ELISA DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CRUZ CADENA (OCCISO)…” (Cursiva de esta Alzada)



-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que la decisión que impugna se encuentra inmotivada, por cuanto el Tribunal de Control no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal cuando emitió el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sino que se limitó a dar por reproducido lo expuesto por ese Tribunal en la orden de aprehensión acordada en oportunidad anterior; debe llenar los extremos en dicho auto, y no en la orden en mención;
B) Que el Juez de Control, no tomó en cuenta en su decisión, que su defendido se presentó voluntariamente, en compañía de un Superior del Ejercito venezolano, y tampoco se pronunció acerca de la conducta predelictual del mismo, ni de su arraigo en el país, que sólo refiere la circunstancia relativa a la pena a imponer, y la magnitud del daño causado, sin especificar de que se trata; que no es cierto que su defendido, no se haya presentado en la Fiscalía ante el llamado que se le hiciera, por cuanto existe un acta en la cual se deja constancia que el mismo, compareció ante ese Despacho, a fin de solicitar que se le designase un Defensor Público de Presos; que una vez remitida dicha acta al Tribunal de Control, no se le notificó al Defensor acerca de de la orden de aprehensión emitida en contra de aquél;
C) Que se emitió una orden de aprehensión sin existir elemento alguno que incrimine a su representado, pues sólo se cuenta con el dicho de un menor de edad, quien además dice haber participado en ese hecho; éste último, señala que estaba acompañado por “el negro”, pero cuando le preguntan que si lo conoce, manifestó que no; por lo que, expresa que el Juez de Control, no indicó cuáles son los elementos de convicción que estimó para considerar a su defendido como autor o partícipe en los hechos en cuestión.
Como petitorio, solicita se declare la nulidad de la recurrida, y en razón del principio de inocencia y del estado de libertad como regla, aunado a que, aquél si asistió a la Fiscalía, y fue atendido por su titular, se decrete una medida menos gravosa.


Para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:

Del texto de la decisión recurrida, la cual cursa en copia certificada en el presente asunto en apelación, a los folios del 29 al 38, se observa claramente que el Tribunal de Control dejó constancia en ése, que el Fiscal del Ministerio que conoce del presente asunto, en fecha 21/10/2007, presentó en Sede Judicial al ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, para que fuese oído, celebrándose la audiencia respectiva el 22/10/2007, previó acuerdo de las partes por lo avanzado de la hora. En dicho acto, la Representación Fiscal, solicitó se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, antes mencionado, por cuanto se encuentran llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, 251 en sus numerales 2° y 3°, y parágrafo primero de este último, los cuales –estimó- dieron origen a la orden de aprehensión librada el 02/10/2007. Por otro lado, la defensa, pidió en ese acto –según se evidencia del texto recurrido- que no se mantuviese la medida privativa de libertad, y que se sustituyase por una medida menos gravosa. Seguido de estas consideraciones, el Tribunal de Control que emitió la recurrida, procedió a puntualizar y resumir el contenido de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados, cuya revisión le llevaron al convencimiento que lo ajustado a derecho era decretar la medida que se cuestiona en apelación, a saber: a) Transcripción de novedades diarias, fechada 09/05/2005, asentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-214-058 de fecha 10/05/2005, practicada a varios objetos que guardan relación con el hecho en mención; c) Acta de entrevista, fechada 11/05/2005, tomada al ciudadano Edgar Antonio Cadena, hermano del hoy occiso; d) Acta de entrevista, fechada 11/05/2005, tomada a la ciudadana Beatriz Cadena, madre del occiso; e) Acta de entrevista, fechada 11/05/2005, tomada al ciudadano Jesús Rafael Astudillo, quien encontró el cadáver en cuestión; f) Acta de entrevista, fechada 17/05/2005, tomada al ciudadano Hérnan Nectaly Rondón Uray, quien fue testigo presencial de lo aquí acontecido; g) Acta de entrevista, fechada 21/05/2005, tomada al ciudadano Adelso José Herde, quien presenció parte del recorrido que en bicicleta dio el hoy difunto, antes de producirse su deceso; h) Acta de entrevista, fechada 21/05/2005, tomada al ciudadano Antonio María Rondón, quien presenció al igual que el entrevistado antes mencionado, parte del recorrido que en bicicleta dio el hoy difunto, antes de producirse su deceso; y, i) Experticia Hematológica practicada a un fragmento de origen mineral (piedra), en el que se observaron pequeñas adherencias de una sustancia, de naturaleza presuntamente hemática.

Una vez precisados cada uno de los elementos de convicción considerados por el Tribunal a quo en la recurrida, procede este Tribunal a resumir los fundamentos judiciales que motivaron el auto que hoy se recurre, a saber:
• Que en revisión y análisis de la entrevista tomada al ciudadano Hernán Nectaly Rondón URAY, se observa claramente que éste señala al ciudadano apodado “el negro” como el presunto autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra de la persona quien en vida respondiera al nombre de Cruz Cadena, destacando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hecho in commento, para fraseando lo dicho por aquel testigo presencial del hecho, más citó el contenido de la entrevistada tomada a ése.
• Que concatena el resultado del Informe de Autopsia N° 65, practicada al cadáver de Cruz Cadena, vale decir, la localización de las heridas propinadas al hoy occiso, con las descripciones que de las mismas precisa en su entrevista el testigo Hernán Nectaly Rondón Uray, procediendo a citar los extractos respectivos, para luego concatenarlos.
• Que estima además, lo dicho en sus entrevistas por los ciudadanos Beatriz Cadenas, César Cadena, Adelso José Herde y Antonio María Rondón, resaltando que estas personas, señalaron que Cruz cadena iba en una bicicleta, y detrás de éste, fueron vistos dos personas más en bicicleta, entre otras particularidades.

De las anteriores argumentaciones, resumidas por esta Alzada colegiada –lo cual consta en el texto recurrido- se observa inequívocamente, que el Juez de Control, procedió correctamente a resumir y citar el contenido de los elementos que le fueron presentados y, que con posterioridad a esto, analizó y concatenó el contenido de lo allí expuesto, para llegar al convencimiento que, el ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, es el presunto autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en perjuicio de Cruz Cadena, lo cual se observa de los extractos siguientes: A) Al analizar y estimar la entrevista rendida por el testigo Hernán Neptalí Rondón Uray, puntualizó: “…Ahora bien, de un análisis minucioso de las actuaciones cursantes e la presente causa, Y específicamente de la entrevista tomada al ciudadano HERNAN NECTALI RONDON URAY el día 17-05-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Mata, la cual cursa a los folios 29 30 de la fase investigativa, surgen graves y Concordantes elementos de convicción de que, el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, mencionado en las actuaciones de la investigación como “EL NEGRO” a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, fue la persona que el día 06-05-2006, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, en la vía San José del Ñato del estado Monagas, le causó la muerte al ciudadano CRUZ CADENA, dándole un botellazo por la cabeza, luego en el pecho y propinándole dos pedradas en la cabeza, lo que se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano HERNAN NECTALI RONDON en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata cuando manifiesta:“…el Negro y Cruz Cadena estaban tomando licor del que llaman Guácharo, y como la botella se estaba acabando el Negro le dijo a Cruz Cadena para ir para San José a comprar otra botella y yo llevaba a Cruz Cadena en su bicicleta y el Negro iba en la bicicleta de Visitación Rondón solo y cuando íbamos por la carretera lejos El Negro le dijo a Cruz para echarse un palo y nos paramos y yo me orillé a orinar cuando vi que el Negro agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a Cruz Cadena por la cabeza y luego le dio nuevamente por el pecho y lo tiró al suelo y le grité “que qué estaba haciendo” y él me dijo que me callara que si decía algo me iba a matar a mi también, luego yo me puse a llorar y el Negro me obligó a que agarrara Cruz Cadena por los pies y él lo agarró por los brazos y lo llevamos hacia el monte y allí el Negro agarró una piedra y le dio dos pedradas en la cabeza a Cruz Cadena que este abrió la boca y yo estaba muy asustado porque cuando nos veníamos el Negro me traía a mi montado en el tubo de la bicicleta de Visitación ya que la bicicleta de Cruz Cadena la dejamos en el sitio y en el camino el Negro me ponía el puño en la nuca y me decía que ese puño era para mí si yo llegaba a decir algo, que si yo hablaba el mismo me iba a matar... y así me hablaba hasta que llegamos a la casa de Visitación Rondón y se metieron para un cuarto a hablar, ... tardaron como una hora y trancaron la puerta”…” . B) Al examinar el Informe de Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Cruz Cadena, precisó su resultado y procedió a adminicular el mismo con la entrevista antes citada, señalando: [… Como se podrá apreciar, la anterior declaración coincide con la causa de la muerte diagnosticada por el Médico forense como consta en el Informe de Autopsia N° 65 practicada al cadáver de CRUZ CADENA, cuando señaló: FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, CAUSA DE LA MUERTE, DEBIDO A ONJETO CONTUNDENTE APLICADO DE IZQUIERDA A DERECHA, DESCENDENTE Y DE ATRÁS HACIA DELANTE…” Por otra parte, el día de los hechos 06-05-06, aproximadamente a las 8:00 de la mañana dos personas en una bicicleta le preguntaron a EDGAR ANTONIO CADENA por su hermano CRUZ CADENA, y a quienes posteriormente como a las 9:00 los referidos ciudadanos estaban en el conuco junto con su hermano y cuando regresó a su casa todavía estaban en ese lugar y desde ese momento no vio más a su hermano, y luego el día lunes nueve en horas de la mañana encontraron a su hermano Cruz Cadena muerto en la sabana que conduce hacia la Comunidad de san José del Ñato y en estado de descomposición y que en el sitio donde fue localizado su hermano muerte también estaba la bicicleta, una botella de ron, cuya declaración adminiculada con la declaración del ciudadano HERNAN NECTALI RONDON, hace presumir que el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, a quien identifican como “EL NEGRO” es una de las personas que en una bicicleta el día de los hechos le dio un botellazo en la cabeza y golpeó en la cabeza con una piedra en dos oportunidades…]. Y, C) Al referir y examinar el contenido de las entrevistas tomadas a los ciudadanos Beatriz Cadena, Cesar Rafael Cadena y Adelso José Herde, concatenó lo dicho por aquéllos, indicando: “…Igualmente estas dos personas que andaban en una bicicleta fueron vistos por los ciudadanos BEATRIZ CADENA madre del hoy occiso, y CESAR RAFAEL CADENA preguntando por CRUZ CADENA, y asimismo fueron visto por el ciudadano HERDE ADELSO JOSE, que iban en una bicicleta y mas adelante iba CHUNGUITO pero que su nombre era Cruz Cadena, que uno de los muchachos llevaba una botella de ron y que luego cuando regresó no iban por la carretera y le pareció raro, por que al caserío de San José del Ñato no llegaron, y luego el día lunes nueve de mayo se corrió la noticia que habían encontrado muerto a Changuito cerca del lugar donde lo había visto con los muchachos, como también fueron vistos por el ciudadano RONDON ANTONIO MARIA, quien manifiesta que de la casa de Cruz cadena salieron dos muchachos en una bicicleta y más atrás el difunto Cruz cadena en otra bicicleta y se metieron por una trilla y desde ese momento no vio más a Cruz Cadena…” . (De este Tribunal la cursiva y la negrilla).


Del contenido de las citas anteriores, y el análisis que de las mismas puntualiza esta Alzada Colegiada, en párrafos anteriores, se evidencia sin lugar a equívocos, que no es cierto lo expuesto por la Defensa recurrente, al indicar en su primer punto recurrido, que no existen elementos suficientes en actas, que permitan presumir la supuesta autoría del ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, en la comisión del delito tantas veces señalado (Homicidio Calificado), toda vez que, fue tomada entrevista a una persona que funge como testigo presencial del hecho, Hernán Nectaly Rondón Uray, quien acotó haber acompañado al imputado de autos, a localizar al occiso Cruz Cadena, y que una vez localizado éste último, “el negro” lo invitó a tomar una botella de ron, yéndose todos al conuco del occiso; que una vez en ese lugar, el imputado de autos, le propinó dos botellazos a Cruz Cadena, uno en la cabeza y otro en el pecho; que, posterior a ello, lo llevaron a un matorral, y allí el imputado agarró una piedra y le propinó dos pedradas al occiso en la cabeza; en consideración de este relato, y del hecho de haber sido visto en bicicleta el hoy occiso, por varias personas –ya mencionadas- en compañía de dos sujetos el mismo día en que sucedieron los hechos, y coincidir las lesiones descritas por el entrevistado con las puntualizadas en el protocolo de autopsia, llevan al convencimiento de este Juzgador, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que si existe fundados elementos que permiten demostrar la perpetración de un hecho punible, y que nos llevan además al convencimiento que existe la presunta autoría del ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA en su comisión. Siendo así, no es cierto además, que en el auto en revisión, vale decir, en el auto de privación judicial preventiva de libertad, no se hayan precisado todos aquellos elementos que dieron origen a la emisión de la orden de aprehensión del imputado de autos; motivo este por el cual, no le asiste la razón a la Defensa recurrente al indicar en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia se limitó en su decisión a dar por reproducidos los elementos estimados en la orden de aprehensión respectiva, pues los citó, analizó y concatenó debidamente, y así se declara.

Con respecto al planteamiento hecho por la Defensa, que a su criterio justifica la medida cautelar menos gravosa que solicita, estima este órgano jurisdiccional superior, que la razón no le asiste en dicha argumentación, pues, el hecho que el ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDIA, se haya presentado voluntariamente ante la orden de aprehensión que se dictara en su oportunidad en contra de él, no es óbice para aseverar que justifica ello el peligro de fuga que se puede cernir en torno al caso que aquí se ventila, máxime si se trata de un hecho tan grave, como lo es la comisión del delito de Homicidio calificado que se le atribuyera en audiencia de presentación, cuya presunta autoría ya fue estimada por este Tribunal de Alzada en párrafos anteriores, así como lo hizo debidamente el Juez de Primera Instancia Penal. De atender afirmativamente ese planteamiento, y precisar que sólo esa circunstancia constituye un supuesto fáctico capaz de desvirtuar la presunción de peligro de fuga latente en casos como el aquí analizado, sería crear un mal precedente, puesto que, en todo caso de emisión de orden de aprehensión, los imputados tomarían la previsión de presentarse inmediatamente ante la autoridad respectiva, para así lograr que se le decrete una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tanto, no prosperaría ésta última medida de coerción personal en esos casos; por lo que, se desestima este argumento, como una circunstancias capaz de trastocar la presunción de peligro de fuga que existe en el caso sub examine, y así se declara.


En lo que respecta a las argumentaciones recursivas restantes, atinentes a la presunción de peligro de fuga, ciertamente se observa del texto recurrido, que el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de estimar lleno el extremo dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración tres circunstancias previstas en el artículo 251 ejusdem, a saber, dispuestas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, lo cual se evidencia del contenido siguiente: “…Del análisis expuesto pues, se revela que, el imputado JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, se encuentra seriamente implicado en el hecho, por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 y los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido ciudadano, lo que a criterio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, específicamente de las entrevistas tomadas a los ciudadanos arriba mencionados, analizados en conjunto, se constata efectivamente la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado materialmente como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado contra de CRUZ CADENA, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado resulta procedente ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Se Niega la solicitud formulada por la Defensa en virtud de los razonamientos antes…” ; argumentos estos que comparte plenamente este Tribunal Superior, pues ciertamente la pena a imponer en el presente caso es muy alta (de 15 a 20 años de presidio), por subsumir el hecho en análisis en uno de los supuestos legales previstos en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, lo cual a su vez, encuadra perfectamente en la presunción de peligro de fuga del parágrafo primero en referencia que dispone: “…Artículo 251…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Siendo así, y muy a pesar de que no fueron consideradas las dos circunstancias expuestas por la Defensa en su escrito recursivo, estima esta Alzada, que los supuestos antes analizados, son serios y suficientes para desechar la solicitud recursiva, de sustituir la medida de privación de libertad que preventivamente pesa en contra del imputado de autos, por otra medida de coerción personal menos gravosa. Se deja expresa constancia que tales señalamientos son eficaces para concluir que, en el presente caso, existe una presunción de peligro de fuga; de otro lado, se observa del texto recursivo, que el Juez de Control, sí llenó los extremos del artículo 254 de la ley adjetiva penal, al dictar el auto respectivo, toda vez que, identificó al imputado de autos: “…ORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, Venezolano, de 20 años de edad, Concubino, con primer año de bachillerato, nacido en fecha 31-01-1987…” ; refirió el hecho atribuido en Sala: “…surgen graves y Concordantes elementos de convicción de que, el ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, mencionado en las actuaciones de la investigación como “EL NEGRO” a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, fue la persona que el día 06-05-2006, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana, en la vía San José del Ñato del estado Monagas, le causó la muerte al ciudadano CRUZ CADENA…” ; puntualizó las circunstancias de peligro de fuga, así como las disposiciones legales aplicables: “…donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado materialmente como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado contra de CRUZ CADENA, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado resulta procedente ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que, no es cierto que, la recurrida adolece de los extremos previstos en aquella norma adjetiva penal, y así se declara. (Cursiva y subrayado de la Corte).


Refiriéndonos al argumento esbozado por la Defensa en su escrito, relativo a la supuesta atención debidamente que tuvo el imputado de autos al presentarse en el Despacho Fiscal, no entiende esta Alzada Colegiada, cómo es que se trae como argumento cuestionatorio a la presente incidencia, toda vez que, del contenido del texto recurrido se evidencia claramente que el Tribunal de Control no utilizó ese alegato como fundamento para justificar o fundamentar la decisión que en audiencia de presentación fue tomada, y que aquí se cuestiona; aunado a ello, se destaca que, lo que originó la detención del ciudadano JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, fue la orden de aprehensión emitida en su contra, y no el hecho de haberse presentado o no por ante el Despacho Fiscal; con respecto al señalamiento que hace la Defensa, referida a la notificación o no de la orden de aprehensión emitida en contra del imputado, antes mencionado, estima este Tribunal que no presenta situación irregular alguna, el hecho de no haber sido notificada la misma, pues ciertamente se trata de una solicitud que puede plantear el Fiscal del Ministerio Público y que el Juez puede acordar o no, y que de procederse afirmativamente a ello, debe ser ejecutada aun en sorpresa de la Defensa y de su representado, que habiendo sido nombrada la Defensa, y juramentada, pudo haber revisado el asunto y percatarse de la orden allí expedida; por lo que, se desechan los presentes argumentos recursivos, y así se declara.

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos expresamente señalados en la presente resolución, interpuesto en contra de la decisión dictada el 22 de Octubre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de de privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, a quien se le sigue proceso penal en el asunto principal N° NP01-P-2007-004483. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento nugatorio de la recurrida, y la posibilidad de que se decrete una medida cautelar menos gravosa, a la antes señalada, así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2007-004483, por la Defensa del imputado JORGE RAFAEL CHALÓ ISLANDA, en los términos expresamente señalados en la presente resolución. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento de nulidad solicitado en contra de la decisión que se recurre, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, antes mencionado. Asimismo se Niega la sustitución de la medida cautelar antes indicada, por otro menos gravosa. Así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidente (T),

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín
(Ponente)


La Jueza Superior, La Jueza Superior (T),

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

IDelDDM/FJMB/MMMG/sa.