REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, lunes 14 de Enero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004851
ASUNTO : NK01-X-2007-000098
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, contentiva de la Inhibición planteada por la Abogada Milagros Bontemps Campos, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el Asunto Principal identificado con el Nº NP01-P-2007-004851, seguido en contra de la ciudadana Naylet Del Valle Mata Díaz, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 07 de Enero de 2008, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 08 de Enero de 2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 09-01-2008. En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las consideraciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
- I -
Hemos verificado que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, ello así habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones operamos como administradores de justicia en la misma localidad, y por actuar este Órgano Jurisdiccional Colegiado como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
Por otra parte observamos que, tal y como consta en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, fue fundamentada fácticamente la INHIBICION de marras, por la aludida Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS , de la manera siguiente:
“…Yo, MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Que de la revisión del presente Asunto signado con el Número NP01-P-2007-004851, nomenclatura interna de este Tribunal, seguida contra la ciudadana acusada: NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, por la presunta comisión del delitos de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; del estudio de la misma se desprende, que al folio Nro., 05 cursa Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado al Abogado ALFREDO SEVILLA, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes, así mismo a los folios Nro., 06 al 10 del presente Asunto corre inserto Acta de Audiencia de Flagrancia; ahora bien, en virtud de ello, y que además cuando ejercí funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, plantee Inhibición en el Asunto Nro., NP01-P-2004-000467, donde el referido profesional del derecho era defensor de los acusados del prenombrada Asunto, y donde se levantara acta Nro., 128 por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Sede Judicial Penal, dejándose constancia en la misma que el acusado LUIS CESAR MATA ACOSTA, manifestó que su Abogado Alfredo Sevilla, le indico que en el proceso habían irregularidades (Prevaricación) por parte de mi persona, viéndome en la imperiosa necesidad de Inhibirme, incidencia de inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 87 Ejusdem, lo cual cursa en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial; por lo que teniendo tan claro el presupuesto de actuación en la loable y transparente administración de Justicia de los Jueces, considero que por tales razones esgrimidas en la presente acta de inhibición, se vería comprometida mi imparcialidad en la causa; por lo que en búsqueda de una recta y transparente administración de justicia, considero procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear mi INHIBICION de conocer del Asunto Nro., NP01-P-2007-004851. El Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8°. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; En consecuencia se acuerda remitir el presente Asunto al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su debida redistribución de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Adjetivo, así mismo se acuerda aperturar Cuaderno Separado de inhibición, así como su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su debida tramitación, anexo copia de la Inhibición, copia certificada de los folios señalados ut supra y copia de Inhibición, y en relación a la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se declara con lugar la misma puede ser verificada a través del Sistema Juris 2000, en razón de que mi persona no tiene acceso a las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y las resultas que me fuesen enviadas en su oportunidad quedaron en los libros correspondientes al Tribunal Quinto en Funciones de Control, cuando presidía el mismo…” Cursiva de la Corte.-
- III -
Por otra parte, fue invocado por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como plataforma jurídica de la inhibición referida, el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
- IV –
Tal y como se evidencia del contenido de las copias certificadas de las actas de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado y de la Audiencia de Flagrancia, realizadas en fecha 22-11-2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2007-0004851, insertas a los folios tres (03) al nueve (09) del presente asunto, la imputada de autos ciudadana NAILET DEL VALLE MATA DIAZ, nombró como Defensor de Confianza al Profesional del Derecho ALFREDO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.043, quien previa aceptación la asistió en la señalada audiencia.
- V -
MOTIVA DE LA ALZADA
En este estado de decisión este Tribunal de Alzada con el objeto de emitir el pronunciamiento que haya lugar en el caso que nos ocupa, considera forzoso hacer un conjunto de precisiones necesarias y pertinentes a fin de ilustrar el fallo que haya de emitirse en este asunto. Es así como, paralelo a la prueba documental precedentemente referida la cual fue aportada por la Juez declarada impedida, y visto tanto el señalamiento como la petición por ella realizado, referido a la constatación de la emisión del pronunciamiento que en anterior data hiciera esta Corte de Apelaciones -por similares hechos- en la incidencia de Recusación planteada el Asunto Principal Nº NP01-P-2004-00467, cuya nomenclatura para esta Superioridad fue NJ01-X-2005-000013, lo que determinó que se realizase una revisión en el Sistema Juris 2000, del asunto (precedentemente aludido) de la cual se verificó que, tal y como consta en copias certificadas por Secretaría insertas a los folios dieciocho (18) al folio veintidós (22) de esta incidencia, efectivamente en razón de la inhibición planteada por la ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS el día 27/05/2005, fue emitido en data 21/06/2005 pronunciamiento que versa sobre las indicaciones de eventos injuriosos que provocaron el malestar subjetivo que la priva de la imparcialidad requerida para juzgar, referidos a la actuación desplegada por el Abogado Alfredo Sevilla, quien en asunto principal al cual se refiere esta Inhibición se desempeña como Defensor de confianza de la imputada Naylet Del Valle Mata Díaz, desde el Acto de la Audiencia de Presentación por Flagrancia de la detenida, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en copias certificadas que rielan en la presente incidencia a los folios tres (03) al ocho (08). Y siendo cierto y demostrable procesalmente –tal y como emerge establecido del contenido de las copias certificadas por la secretaria de esta Corte de Apelaciones que rielan insertas a los folios (18) dieciocho al (22) veintidós, de este asunto- que, cuando la juez Inhibida planteó su excusa de conocer del Asunto Nro. NP01-P-2004-000467, en el que el referido profesional del derecho era Defensor Privado de los acusados Luis Cesar Mata Acosta, Fernando José Parejo, Carlos Eduardo Ramírez Brito y José Maria Ramírez Brito, y en el cual por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se levantó el Acta signada con el Nro. 128 dejándose constancia en la misma que el acusado LUIS CESAR MATA ACOSTA, manifestó que su Abogado ALFREDO SEVILLA, le había indicado que en el proceso instaurado en su contra habían ocurrido irregularidades (Prevaricación) por parte de la Abg. Milagros Bontemps Campos, viéndose la aludida ante tal imputación en la imperiosa necesidad de Inhibirse; incidencia de inhibición ésta que fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal y como lo refiere en el acta de inhibición cabeza de esta incidencia para soportar la misma, y la cual sirve de basamento fáctico a la abstención de conocimiento de la causa que nos ocupa en resolución, conforme lo dispone el numeral 8°, del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Dejado asentado lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Milagros Bontemps Campos, todo lo cual corresponde ser subsumido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impide conocer de la causa NP01-P-2007-004851, ya que estos eventos narrados efectiva y notablemente afectan la imparcialidad que pudiera tener en el conocimiento del asunto principal en cuestión; quedando este supuesto de hecho planteado por la Juez inhibida- perfectamente subsumido en el ordinal y norma penal adjetiva señalados, pues se trata ese alegato de una circunstancia considerada por quienes aquí decidimos constitutivo de un motivo grave, el cual puede afectar la condición de imparcialidad (como componente de la garantía del debido proceso) que debe observar como norte la juez inhibida en el asunto que le fue sometido a su conocimiento, pues, es factible que existiendo diferencias y predisposición personal entre la ciudadana abstenida y el defensor privado, se perfecciona el temor fundado que el proceder jurisdiccional de la Juzgadora Inhibida en la causa in comento, pudiera verse afectado por encontrarse inmersa en la situación de hecho descrita. Y así se decide.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
- VI -
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Milagros Bontemps Campos, de conocer el Asunto NP01-P-2007-004851, seguida a la acusada Naylet Del Valle Mata Díaz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente al a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada de la presente decisión, y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo, y luego de ello inmediatamente remita el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce del asunto principal, para que sea tenido como parte integrante de la causa penal in comento. -
La Juez Presidente, (E)
Abg. Iginia del Valle Dellán Marín
La Juez Superior (S), La Juez Superior (Ponente),
Abg. Milangela Millán Gómez Abg. Fanni José Millán B. de Gómez
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
IDelVDM/MMG/FJMBdeG/SAB/Ariadna
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