REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002630
ASUNTO : NP01-R-2007-000146

PONENTE: Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano BERNARDO MARIO BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.659.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.864, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Araguaney, piso 1, oficina A1-4, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS AGUSTIN MACHIN ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 12.187.975, domiciliado en el Sector Los Báez, Fundo El Paraíso, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; en contra la decisión dictada de fecha 5 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, negó la entrega de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Color: Gris, año: 1997, Uso: Particular, Placas: LAB-24K, serial de carrocería: FZJ709004208, serial de motor: 1FZ0274316.

Recibidas como fueron el día 28 de Noviembre de 2007, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, dándoseles entrada, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente Abogado Luís José López, quien las recibió el día 28-11-2007. De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado al escrito de apelación en cuestión; consignación y acompañamiento que se observa de obligatorio cumplimiento al fin del conocimiento y resolución del recurso en cuestión, razón por la cual en esa misma fecha -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Defensor Privado, ciudadano Abg. Bernardo Mario Bedoya, para que consignara por ante esta Alzada en un lapso de cinco (05) días a partir de su notificación las referidas copias a los fines descritos, la cual fue enviada vía fax al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines de que realizaran la notificación al referido ciudadano y fue practicada en fecha 05-12-2007 al ser recibida por el padre del referido ciudadano quien se comprometió a entregársela, motivo por el cual se encuentra debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la norma adjetiva penal; toda vez que la boleta fue consignada en la presente incidencia en fecha 14-12-2007, tal y como se evidencia al folio 20 de las actuaciones; observándose que, desde el 14-12-2007 hasta el día de ayer 14-01-2008, transcurrieron ocho (08) días de despacho, sin que el recurrente haya consignado las copias requeridas por esta alzada. Ahora bien, seguidamente este Tribunal colegiado, en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

De acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el cual fue interpuesto por el ciudadano Abg. Bernardo Mario Bedoya, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Agustin Machin Acosta, se verifica que fue fundamentado el Recurso de marras en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando para ello los siguientes alegatos:

“… dicha sentencia se fundamenta en la falsedad de los documentos de propiedad del mencionado vehículo, de acuerdo a las experticias cursantes en los folios 26,27,30 y 31 respectivamente. Si bien es cierto, que en virtud de las experticias realizadas al vehículo en cuestión se determino que tanto la chapa identificatoria del serial de carrocería ubicada en la red corta fuego es falsa, y la documentación que acredita la propiedad del vehículo es falsa, determinada por la experticia grafotécnica, documento este presentado de buena fe por mi representado a petición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de Maturín, Estado Monagas, no es menos cierto que mi representado adquirió dicho vehículo de forma legal a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 01 de Marzo del año 2.007, bajo el N° 15, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y el cual se encuentra inserto en los autos que conforman el presente expediente…mi representado obtiene la propiedad y la posesión del vehículo mediante un transacción legalmente valida, ya comprobada por el mencionado documento de forma publica y de buena fe, en la que pago por el vehículo dinero en efectivo por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.33.000,00),…Es importante resaltar, que el vehículo… no ha sido solicitado por ningún ciudadano que acredite legalmente la propiedad del vehículo, de igual manera el vehículo no reacciono al reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metales (FRY), es decir, no presenta seriales tachados, borrados, ni forjados, y por cuanto se pudo determinar de acuerdo a la experticia grafotécnica que los documentos son falsos, es imposible determinar el origen del vehículo….el vehículo no presento solicitud alguna a través del Sistema Informático De Información Policial ISSPOL, dicho en otras palabras que el vehículo no esta solicitado por ninguno de los organismos o cuerpos de seguridad del estado…” (Sic) negrilla y subrayado de la Corte.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se ha constatado que el recurso que nos ocupa, presentado por el ciudadano Abg. Bernardo Mario Bedoya, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control; dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; y aún cuando el recurrente no determina cual causal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra presente en el presente caso, se infiere del contenido del recurso que se refiere a la contenida en el ordinal 5to. del referido artículo, ello así habida cuenta que, se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control mediante resolución judicial NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Por todo lo cual, en resumidas cuentas se observa que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. Bernardo Mario Bedoya, De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECIDE.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES


Ahora bien, con el objeto de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada tal y como lo enunció precedentemente ha constatado en primer término que, no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por el ciudadano ABG. BERNARDO MARIO BEDOYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Agustín Machin Acosta, donde consta el pronunciamiento recurrido el cual afirma fue emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen de los puntos cuestionados como presuntos quebrantamientos procedimentales y de juicio de la recurrida, y cuya omisión es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), habida cuenta que de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida la cual le fue requerida por esta Alzada -las cuales no obstante ello no ha presentado hasta la presente fecha cuando es el octavo día posterior a su notificación- tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio veinte (20) de esta incidencia recursiva.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho por esta Alzada colegiada y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que cursa al folio 20 y su vuelto de la presente incidencia, donde consta que al padre del abogado Bernardo Mario Bedoya, en fecha 05-12-2007 a las 9:00 horas de la mañana, le fue entregada la boleta de notificación en la dirección aportada por el recurrente; razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, desde el día 14-12-2007, se tiene por notificado al recurrente, respecto a la exigencia realizada por esta Corte de Apelaciones desde dicha fecha, habiendo transcurrido hasta el día de ayer 14-01-2008, ocho días hábiles.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Asimismo se observa como marco de la presente resolución el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con quebrantamiento de forma, a saber:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinarán en éste Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. “


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).



Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio de la Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna, de lo cual mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañado, dado que nos resulta imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el ciudadano ABG. BERNARDO MARIO BEDOYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Agustín Machin Acosta - tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Razones éstas que determinan el convencimiento de esta Corte de Apelaciones de acuerdo al cual el pronunciamiento que corresponde emitir es la desestimación por improcedencia del mismo, dada la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso. Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. BERNARDO MARIO BEDOYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Agustín Machin Acosta.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. BERNARDO MARIO BEDOYA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Agustín Machin Acosta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba, en concordancia con el artículo 435 de la norma adjetiva penal por incumplimiento de forma.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 15 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Iginia Del Valle Dellan Marín


La Juez Superior, La Juez Superior Temporal (Ponente),

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Milángela M. Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray






MMG/FJMB/IDelVDM/SA/Erika