REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004251
ASUNTO: NK01-X-2008-000001

PONENTE: Abg. ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante auto fechado 07 de enero de 2008, la ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, actuando en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2005-004251, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado LUIS JOSÉ GENRINHO NÚÑEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente incidencia y pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de auto de fecha 07/01/2008, inserta en folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nro., NP01-P-2005-004251, donde aparece como acusado el ciudadano: LUIS JOSE GENRINHO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de: TORTURA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ciudadano: ARTURO JOSE CENTENO; de donde se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Catorce del mes de Noviembre del 2007, continuándose el día Veinte del mismo mes y año, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio evacuo testimonios en las fechas mencionadas ut supra, vale decir: deposiciones como tales como los ciudadanos: LUIS JOSE GENRINHO NUÑEZ, ARTURO JOSE CENTENOJHON LUIS CAMPOS ROCCA y JOVANNY RODRIGUEZ, en condición de acusado, victima y testigos; y en virtud de ello es por lo que considera esta decisora que me encuentro incursa en lo previsto en el Artículo 86 numeral 7° del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos. Ahora bien el Artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7°-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)(Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Juicio, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como
fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el
recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2005-004251, esgrimiendo como fundamento fáctico, que en el proceso penal cuyo registro y desarrollo aparece asentado en el sistema organizacional Juris 2000, se constata que la audiencia oral y pública, en aquel asunto principal, fue iniciada por la Jueza inhibida en fecha 14/11/2007, continuándose en fecha 20/11/2007; ahora bien, manifiesta la abstenida, que en esas fechas evacuó pruebas testimoniales, por lo que, considera que su imparcialidad se puede ver afectada en el conocimiento del asunto in comento, debido a que se declaró interrumpido el juicio en mención y se le imposibilita conocer nuevamente del mismo, por cuanto ya se ha formado criterio sobre el fondo del asunto allí controvertido; se evidencia igualmente del sistema Juris 2000, mediante auto dictado por la Juez Suplente de ese Tribunal de Juicio, Abg. Odulia Ruiz Belmonte, que fue declarado interrumpido el juicio en cuestión, de conformidad con los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 07/02/2008; en atención a las particularidades antes destacadas, es que, encargándose nuevamente de su Despacho la ciudadana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal aquí abstenida, ésta procedió a inhibirse, por considerar que ya se ha formado un criterio acerca del asunto controvertido, pues recibió los testimonios de los ciudadanos Luis José Genrinho Núñez, Arturo José Centeno, Jhon Luis Campos Rocca y Jovanny Rodríguez, quienes fungen allí como acusado, víctima y testigo respectivamente, lo que implica que, ya tiene un criterio formado sobre esas deposiciones, comprometiéndose gravemente por esto, la competencia subjetiva que le debe asistir al momento de resolver acerca de la participación o no del acusado en mención, en los hechos que se le atribuyeron en Sala; concluyendo por ello este Tribunal Superior, que efectivamente la abstenida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que no es otra que, la indicada en el numeral octavo inserto en la referida norma adjetiva penal, toda vez que, el hecho de haberse formado un criterio, la Abg. Milagros Bontemps Campos, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acerca del contenido de algunas de las probanzas ya recibidas por ella, y como quiera que se interrumpió en el tiempo el debate audiencia oral y pública, más allá del lapso preclusivo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decidimos somos del criterio que, la causal objetiva de impugnabilidad aplicable al presente supuesto fáctico es la dispuesta en el numeral octavo del artículo 86, en referencia que prevé: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Siendo así, este Tribunal Superior, descarta la aplicabilidad en la presente incidencia del supuesto legal señalado en el artículo 86.7 invocado por la abstenida, por considerar que, al intervenir en dicho asunto principal como Juez de Juicio y presenciar la recepción de algunas probanzas no emitió opinión alguna sobre el asunto sometido a su consideración.

No obstante esta observación, estimamos que, el supuesto fáctico por ella expuesto en el acta de inhibición aquí en revisión, trata de una circunstancia que pudiera afectar gravemente la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2005-004251; debido a esto, estimamos por imperativo legal, que el referido asunto debe seguir siendo conocido por el Tribuna de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que actualmente le fue asignado, lo que implica que, el Juez Segundo de Juicio no debe conocer nuevamente dicho asunto, y así se declara.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar la Ciudadana Jueza inhibida, que, interrumpiéndose el juicio oral celebrado en el asunto penal N° NP01-P-2005-004251, mas del tiempo estipulado en la ley, y, siendo forzoso ordenar la realización de un nuevo juicio oral, resulta creíble apreciar que la situación fáctica esgrimida en acta por la Juez de Primera Instancia se traduce en una circunstancia que puede ser subsumida, no en el numeral séptimo (7mo.) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal por ella invocado en razón de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, sino que, ciertamente, pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a análisis y consideración, pues ya se formó un criterio en relación a algunas de las pruebas que deben ser analizadas en la resolución del fondo controvertido en dicho proceso penal, lo cual indudablemente la hace estar incurso en la causal objetiva de recusación e inhibición dispuesta en el numeral octavo del artículo 86 de la ley adjetiva penal, al no poder encuadrar la situación planteada en el acta examinada en alguna de las circunstancias descritas en los restantes numerales allí indicados; por lo que, este Tribunal superior, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto N° NP01-P-2005-004251, pudiera la Ciudadana Milagros Bontemps Campos, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad, y Así se declara.


En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta levantada en fecha 07/01/2008, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, y no como lo invocó en su acta la Juez abstenida.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-004251, previo el cambio de la causal legal de abstención procedente en el presente caso, de la séptima (7ma.) a la causal octavo (8va.) por ser ésta última la aplicable en el caso sub examine, dispuesta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2005-004251. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2005-004251, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase
La Juez Superior Presidente (E),


Abg. Iginia del Valle Dellán Marín
(Ponente)


La Jueza Superior, El Juez Superior (T),

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Milángela María Millán Gómez


La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,


IDelVDM/FJMB/MMMG/sab.