REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000988
ASUNTO : NJ01-X-2008-000002
PONENTE: Abog. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de Enero del 2008, por el Ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000988, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano JUAN JOSE JORDAN ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE FARIAS MALAVE, en virtud de la RECUSACIÓN propuesta por la Abogada Lisbeth Perugini Amaro, en el mismo asunto penal, interpuesta en fecha 09-01-2008, actuando en su carácter de defensor privada del ciudadano JUAN JOSE JORDAN ALVAREZ, con fundamento en los Ordinales 4º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el aludido Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 15 de Enero de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior suplente, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones previa las observaciones que aquí se señalaran, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en acta que cursa inserta a los folios seis (06) al nueve (09), se inhibió luego de haber sido presentado escrito de recusación en su contra por la abogada Lisbeth Perugini Amaro; manifestando el juez abstenido como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Leído y analizado el escrito de recusación presentado por Abogada LISBETH PERUGINI, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.021; en su carácter de defensora privada del Ciudadano JUAN JOSE JORDAN ALVAREZ, a quien se le sigue causa identificada con el numero NP01- P- 2006- 000988; de inmediato procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: En el día de hoy 10/01/2008, ingreso al Tribunal un escrito de recusación presentado por la Abogada LISBETH PERUGINI, donde en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, no he realizado ninguna actuación ni administrativa y mucho menos judicial o de mero tramite, lo que significa que su accionar no esta ajustado a derecho, debido a que se trata de una causa del año 2006, momento en el cual quien aquí suscribe no estaba laborando en la función de control. Ahora bien al revisar el Juris 2000, se puede observar que el asunto en referencia fue procesado por la antigua juzgadora que presidía el Tribunal, mal podría la aludida abogada atribuirme, que mi persona tenia conocimiento que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, había ordenado el Archivo Fiscal, cuando jamás la causa N°- NP01-P-2006-000988, fue conocida por este juzgador, y me entero de esta actuación en razón de la interposición de la recusación y por el estudio cronológico que se hizo en sistema Juris 2000, en virtud de esto solicito a la secretaria del Tribunal que ejerció actividad administrativa los primeros días de Diciembre del año 2007, informándome que había llegado una notificación de Archivo Fiscal, pero que no la había entregado por múltiples ocupaciones, lo que quiere decir que era imposible tener conocimiento que la defensora era parte en la citada causa que se encuentra en la Fiscalía antes citada; por lo tanto considero que lo fundamentos utilizado en el caso que nos ocupa carecen de veracidad: Es cierto que no conozco las causas en la que actúa como defensora la Abogada LISBETH PERIGINI, pero no cierto que esto proviene de orden de los Jueces de Alzada de este Circuito Judicial como lo quiere hacer ver la recusante; sino que considero que al estar en curso una denuncia de la precitada Abogada en la Inspectoria de Tribunales esta situación afecta mi imparcialidad: CAPITULO II. INHIBICION. Dentro de este contexto es bueno apuntalar, que la causa N°- NPO1- P- 2006- 988, fue asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por la vía de distribución Juris 2000, pero como quiera, que nos encontramos en presencia de la circunstancia de que el ejerció de la defensa lo esta realizando la Abogada LISBETH PERUGINI; en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE JORDAN ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.998.096, presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FARIAS MALAVE, tal como se evidencia en la notificación fiscal y como quiera que la citada Abogada, actualmente tiene incoada en contra de este Juzgador una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales Identificada con el Numero 050513, que se encuentra en proceso, situación que afecta la imparcialidad, que siempre he mantenido como garante de la constitucionalidad y de la Ley; procedo sin dilación A INHIBIRME VOLUNTARIAMENTE, con la finalidad de no conocer el asunto NP01-P-2006-000988; la citada inhibición tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Remitir la Inhibición voluntaria a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; con la información referente a la recusación planteada; a los fines de seguir la pauta establecida en los Artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ordena la apertura del cuaderno …”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Observa esta alzada que el juez inhibido, plantea como plataforma legal de fundamento para su abstención, la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Este Tribunal Colegiado, también estima necesario citar, para ulteriores pronunciamientos a emitir, el contenido del artículo 87 de la norma adjetiva penal, que establece lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
Como punto previo a la resolución de la presente incidencia, esta alzada observa que el proceder del juez inhibido, se encuentra ajustado a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 de la norma adjetiva penal, toda vez que, procedió a inhibirse, como consecuencia de recusación presentada en su contra y en virtud de que estimó que efectivamente se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asentado lo anterior y analizados los fundamentos que dieron lugar a la presente incidencia, este Tribunal colegiado, observa de las presentes actas, que en fecha 09-01-2008 la Abogada Lisbeth Perugini Amaro, interpuso Formal Recusación en contra del Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, y éste, una vez percatado de la misma, en fecha 10-01-2008 procedió a inhibirse, en virtud de que consideró que, efectivamente como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por la mencionada recusante ante la Inspectoría General de Tribunal (Signada con el número 050513), se encuentra comprometida la imparcialidad que debe tener como administrador de Justicia. Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto, el juez abstenido no consignó prueba del hecho por él alegado para proceder a inhibirse, no es menos cierto que, el mismo manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida; asunto éste que a criterio de quienes decidimos, es de suma importancia, toda vez que quien más que él para conocer en su interior los hechos que puedan trastocar la objetividad e imparcialidad que debe tener el juez como ente administrador de justicia sobre las causas sometidas a su conocimiento; aunado a ello, se pudo constatar del copiador de decisiones dictadas por esta alzada que, en fecha 19-01-2006, se emitió resolución declarando CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jesús Ramón Villafañe en una situación semejante a la aquí planteada y que tiene que ver con su estado de ánimo respecto a la abogada Lisbeth Perugini Amaro; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía de la imparcialidad del Juzgador antes mencionado, encuadra en el supuesto señalado por el abstenido en el previsto en el artículo 86 ordinal 8° de la norma adjetiva penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el Ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Principal NP01-P-2006-000988; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en cuanto a la recusación planteada por la abogada LISBETH PERUGINI AMARO en contra del abogado JESUS RAMÒN VILLAFAÑE, estima esta alzada que, al ser declarada con lugar la inhibición presentada por el juez, como quiera que la consecuencia de ello es la separación definitiva de éste del conocimiento del asunto penal NP01-P-2006-000988, cuyo efecto es el mismo que pretende la abogada Lisbeth Perugini con la recusación propuesta; estima esta alzada que no se hace necesario decidir dicha recusación, por lo cual se declara que NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. Y ASÍ SE DECRETA.
Esta Corte de Apelaciones observa, que la presente incidencia se inició con motivo de recusación presentada por la abogada Lisbeth Perugini Amaro en contra del Juez Jesús Ramón Villafañe, sin embargo, a nivel informático (Juris2000) el cuaderno separado de incidencias fue aperturado erróneamente como inhibición, en consecuencia se hace un llamado al Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, para que esté atento respecto a la correcta apertura de cuadernos de incidencia, ya que situaciones como éstas podrían generar dudas en el trámite de las mismas.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000988, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta por la Abg. Lisbeth Perugini Amaro, en virtud de que con la declaratoria con Lugar de la Inhibición, el Juez Cuarto de Control se encuentra separado de la causa NP01-P-2006-000988.
TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se hace un llamado a los integrantes del Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, para que estén atentos respecto a la correcta apertura de cuadernos de incidencia, ya que situaciones como éstas podrían generar dudas en el trámite de las incidencias.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Presidente (E)
ABG. IGINIA DELLAN MARIN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. FANNI MILLÁN BOADA
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY
IDM/FJMB/MMG/SA/Erika
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