REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veintidós (22) de enero del 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001296
ASUNTO: NP01-R-2007-000152

PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Raquel García Bellorín, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001296, declaró procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por un Medida Menos Gravosa a favor del acusado de autos, declarando así CON LUGAR la Revisión de Medida acordada al Ciudadano: JOSE JESUS MOTA ROMERO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.406 concediéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en LA VEREDA 49 CASA N° 12 SECTOR 3, LOS GUARITOS 3, CASA DEL PROFESOR CAMPOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la fecha notificación de la decisión.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 27-11-2007, la ciudadana Abg. Rosalba J. Regardiz, en su condición de Apoderada de la Victima Adargelys Fernández, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2007, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 18-12-2007; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que en el computo realizado por secretaria, no se había hecho alusión a la fecha cuando había sido notificada la recurrente de la decisión impugnada; razón por la cual este Tribunal de Alzada ordenó devolver las actuaciones a los fines de su corrección, la cual fue recibida nuevamente el día 10 de enero del año en curso. Considerándose necesario solicitar el asunto principal en cuestión con el objeto de su detenida revisión y la reproducción fotostática de algunas actuaciones necesarias para emitir el pronunciamiento que en esa etapa hubiere a lugar, lo cual se realizó en fecha 11/01/08, recibiéndose en esta Alzada el 16-01-08 cuando se proveyó lo conducente a fin de determinar cuales eran las actuaciones requeridas para emitir el pronunciamiento que hoy nos ocupa dictar. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Rosalba J. Regardiz, en su condición de Apoderada de la Victima Adargelys Fernández -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, al imputado José Jesús Mota Romero, la cual a su entender declara una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en al articulo 256 Ordinal 1ro ejusdem, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Juicio, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-,según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) al Treinta y siete (37) de esta incidencia concordada con las copias certificadas ordenadas expedir por esta Alzada colegiada precedentemente aludidas, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Rosalba J. Regardiz en su carácter de apoderada judicial de la victima. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, vista la solicitud realizada a esta Alzada Colegiada por la recurrente en el escrito de apelación que nos ocupa en análisis, de acuerdo a la cual, con el objeto de ahondar y establecer sobre el hecho que, en la Clínica Razetti se practica o no el Examen Médico de Funcionalismo Pulmonar, así como si en el Centro Médico se practica el examen de Gases Arteriales, para lo cual nos requiere que oficiemos a la Dra. Ana Caballero solicitándole informe al respecto, a fin de constatar lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de Apelaciones que, esta pretensión resulta inconducente respecto al fin de la impugnación que nos ocupa; habida cuenta que de acuerdo al sistema que orienta el procedimiento penal venezolano, la carga de la prueba la tiene quien alega y no puede éste Órgano Jurisdiccional subrogarse en este supuesto en los deberes y cargas que le corresponden al ciudadano impugnante y más aun cuando esta Alzada no le corresponde evacuar pruebas vinculadas al objeto fáctico del asunto cuestionado; razones por las cuales se desestiman las mismas y se declara improcedente esta petición. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. Rosalba J. Regardiz, en su condición de Apoderada de la Victima Adargelys Fernández, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-001296, a cargo de la Juez Suplente Abg. Raquel García Bellorin, mediante el cual fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, al imputado José Jesús Mota Romero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso Pedro José Palacios García, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la detención domiciliaria en su residencia con custodia y apostamiento policial, por parte de la Comandancia Policial.

Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha a esta Corte de Apelaciones por la Abogada recurrente, para que oficiemos a la Dra. Ana Caballero, a fin de constatar si en la Clínica Razetti se practica el Examen Medico de Funcionalismo Pulmonar, así como si en el Centro Médico se practica el examen de Gases Arteriales.

Tercero: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.


El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


LJLJ/FJMB/IDM/SAB/Ariadna