REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado Luis Beltrán Cortez Paraguacuto en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria de sala: Abg. CARMEN PICCIONI.
Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE LUIS VERHELST.
Defensora Público Segundo Penal de este Estado: Abg. JUAN OCA (en asistencia de la Defensoría Pública Primera).
Imputado: LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San José de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1939, de 68 años de edad, hijo de Pedro Cortez y Maria Paraguacuto, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.698, residenciado en la calle Primero de Mayo, casa N° 01, El Tejero, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg José Luis Verhelst, fundamentó la acusación en contra del ciudadano Luis Beltrán Cortez Paraguacuto; en base a los siguientes hechos narrados en el acto por la Representación Fiscal: “…el día 23-08-2007, como a las 10.50 horas de la mañana, al momento en el ciudadano JOSE LUIS CHINA, retornó de la Población de Caicara en compañía de su concubina la ciudadana ROSANNA JOSEFINA CABRERA, y de la adolescente ORIANNY JOSEFINA CEDEÑO, y se dispuso a pasar a retirar unos documentos en un local comercial de su propiedad de nombre AUDIO VIDEOS WING, ubicado en la Calle Principal de Mayo de el Tejero Estado Monagas, cuando ya se retiraba del sitio en su vehiculo … en plena vía publica comenzó a insultarlo y a amenazarlo de muerte, de manera desmedida, cuando el ciudadano JOSE LUIS CHINA, ya había rodado aproximadamente cuatro metros detuvo su vehiculo se bajo de este y es cuando el imputado de manera simultanea va hasta su casa que queda ubicada al frente del local comercial, busca un arma de fuego tipo escopeta marca JJ SARRASQUETA, serial 13169, calibre 12 mm, con cañón de color negro, la cual traía ya cargada apuntó al ciudadano JOSE LUIS CHINA y le dijo YO TE DIJE QUE TE IBA A MATAR, accionando el arma de fuego propinándole un disparo en el hemotórax izquierdo el que le produjo una hemorragia interna que le ocasionó la muerte la cual ocurrió en presencia de varios testigos…”. . Acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal vigente; igualmente en el referido acto, el Representante Fiscal, promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Jimmy Aranguren, Jairo Brito, Luis Véliz, Dra. Zeina Villanueva Serrano y Dr. Ernesto Gardie, todos adscritos a la Sub-Delegación tipo “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios José Suarez, Jean Carlos Ledesma y Jorge Rondón, adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas , los ciudadanos Roxana Josefina Cabrera, Orianny Josefina Cedeño, Josefa María Rengel, Carmen Elena Bello, Yvan José Pérez, Nayivi Delimar Rangel, Cesar Rafael Rangel, Antonio José Baez Salcedo y Jazmin Mireya Azuaje; finalmente como documentales promovió, el Reconocimiento del Cadáver, N° 467 de fecha 23/8/2007, Inspección Técnica N° 468 de fecha 23/8/2007, Experticia de Reconocimiento N° 9700-214-10 de fecha 23/8/2007, Protocolo de Autopsia N° 209-07 de fecha 23/8/2007 y el Acta de Audiencia de Presentación del imputado Luis Beltrán Cortez de fecha 25/8/2007. Concluyó el Fiscal Segundo del Ministerio Público, con la solicitud a este Juzgador, que admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba presentados, y se enviara el asunto a la fase de juicio.
CAPITULO III
El Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal, en su carácter de defensa del imputado Luis Beltrán Cortez Paraguacuto, al momento de esgrimir su descargo en contra del acto conclusivo al cual llegó la Representación Fiscal; adujo que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio junto a la calificación jurídica de Homicidio Calificado sostenida en la audiencia preliminar por el Abg. José Luis Verhelst, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.
El imputado Luis Beltrán Cortez Paraguacuto, una vez este Juzgador admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, incluida la admisión de hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba cada una de ellas y las consecuencias de asumirlas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Vindicta Pública, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el imputado Luis Beltrán Cortez; este Juzgador estima lo siguiente:
El Abg. José Luis Verhelst, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Luis Beltrán Cortez en el acto de Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando por un motivo fútil accionó el arma de fuego descrita como tipo escopeta marca J.J. Sarrasqueta, calibre 12, sobre la humanidad del ciudadano José Luis China, causándole así con un disparo la herida que le causa posteriormente la muerte, tal como se explica en el protocolo de autopsia N°209-07 de fecha 23/8/2007 cursante en las actuaciones. Luego de la revisión de rigor, quien aquí se expresa, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa. Ahora bien, el hoy acusado admitió los hechos narrados y calificados jurídicamente por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de VEINTE (20) AÑOS; ya que es la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de dicha pena; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no constan en las actuaciones precedentes, se rebajará a la pena de al extremo inferior, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le aplicará la aludida pena mínima, en virtud de que el segundo aparte del artículo 376 limita al Juzgador cuando se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas (como en el caso que nos ocupa) a la imposición de la misma, que en definitiva será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena igualmente al ciudadano Luis Beltrán Cortez Paraguacuto, al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gasto que ha generado la utilización de artículos de oficina, como papel, tinta, etc. en el presente asunto. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
Se ordena la remisión del arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. Sarrasqueta, serial 13169, calibre 12 mm, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de que se proceda a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para el Desarme, una vez quede firme la presente sentencia. ASI TAMBIEN SE DECLARA
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San José de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1939, de 68 años de edad, hijo de Pedro Cortez y Maria Paraguacuto, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.698, residenciado en la calle Primero de Mayo, casa N° 01, El Tejero, Estado Monagas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Luis China; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado al pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión del arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. Sarrasqueta, serial 13169, calibre 12 mm, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de que se proceda a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para el Desarme, una vez quede firme la presente sentencia. CUARTO: El hoy condenado quedará bajo arresto domiciliario, pero en la siguiente dirección: Calle 1-A, casa N° 15, Sector Brisas del Aeropuerto (cerca de la venta de cachapas), Maturín; hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida donde cumplirá la condena impuesta.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Remítase oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre el cambio de residencia en cuanto al arresto domiciliario que cumplirá el condenado. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el presente fallo; realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI
NP01-P-2007-003048.
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